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¿Acumulación subjetiva ?

4 Comentarios
 
¿acumulación subjetiva ?
25/03/2008 18:05
Compañeros, vamos a presentar tres procuradores una demanda de guarda, custodia y pensión de alimentos. Somos procuradores de la misma cliente que quiere acumular acciones contra tres de sus ex parejas reclamándoles pensión de alimentos.A cada uno nos han designado de oficio para representarla frente a uno de los demandados. Pero no estoy seguro de que podamos acumular las acciones como tres procuradores de la misma cliente.¿ Para acumular deberíamos sólo uno de nosotros ostentar la representación de la demandante?

Gracias de antemano y un fuerte abrazo.
27/03/2008 17:48
Perdona, pero no entiendo bien. Tres procuradores que reclamaís pensión a tres exparejas de vuestra clienta y al mismo tiempo los tres habeís sido designados para litigar contra uno de los demandados??

Creo que lo mejor es que cada uno represente a la señora en la parte que le corresponda y con el ex que le haya tocado.

Salvo mejor criterio
27/03/2008 18:04
Muchas gracias Maramur, eso creo yo. Pero el abogado se empeña en acumular las acciones y no estoy seguro de que se puedan acumular.
A los tres procuradores se nos ha designado de oficio por separado para representar a la demandante de las pensiones e ir cada uno de nosotros contra un demandado distinto y el abogado lo que ha hecho es ponernos a los tres en la demanda como procuradores de la demandante contra los tres demandados, que son los tres ex parejas de nuestra cliente.¿serían acumulables las acciones?

Saludos y gracias de nuevo.
27/03/2008 19:16
Entiendo que no cabe tal acumulación subjetiva de acciones porque el título y la causa de pedir no es el mismo. Cada uno de los demandados lo es en funcion de su cualidad de progenitor, imagino que de cada uno de los hijos qeu tiene vuestra cliente.

Te reproduzco textualmente que la acumulación subjetiva de acciones o litisconsorcio voluntario encuentra su razón de ser y justifica su utilidad: a) en los supuestos de darse una comunidad jurídica entre varias personas (v.g. copropietarios, coherederos etc...; b) si varias personas están facultadas u obligadas en virtud de unos mismos hechos (art. 127 de la Ley de Arrendamientos Urbanos [RCL 19642885; RCL 196586 y NDL 1844] Texto Refundido de 24 diciembre 1964); c) cuando una misma persona ostenta frente a varias, derechos nacidos de un mismo título.

Para que la acumulación en que el litisconsorcio facultativo consiste sea viable, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las acciones que se acumulan «nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir». Ello implica la necesaria conexión de las distintas acciones, debiendo entenderse por «título» el fundamento jurídico y por «causa de pedir», no solamente el supuesto fáctico en que la acción se basa, sino en conjunción con ese elemento, el de la relación jurídica o derecho ejercitado en que aquella situación de hecho se apoya.

Cómo verás y en aplicación de lo anterior, no existe conexión alguna en la progenitura de uno de los demandados respecto de su hijo con las de los demás y viceversa.

SAlvo mejro criterio que seguro que lo hay.
27/03/2008 19:32

Me lo has dejado todo clarísimo maramur. Te vuelvo a dar las gracias por una explicación tan clara y precisa.

Muchísimas gracias y un abrazo muy fuerte.