Buenas tardes, soy estudiante de derecho y se me plantea un caso práctico que no se por donde sacarlo, es el siguiente:
En el año 2006 X vende a Z una finca mediante escritura pública. En 2012 fallece X, habiendo nombrado herederos en su último testamento a sus dos hijos, B y C, quienes aceptan la herencia. Después del fallecimiento de X, Z interpone una demanda contra B y C, en la que pide que se declare la nulidad por simulación de la venta otorgada en 2006, alegando, en síntesis, que en ningún momento X y Z tuvieron voluntad real de hacer una venta, y que la escritura se otorgó a petición de X, y con la finalidad de evitar la acción de los acreedores de X sobre el patrimonio de éste. B y C se oponen a la demanda.
Poco después, B y C interponen demanda contra Z, reclamando el pago de la parte del precio de la venta que éste aún no había abonado a X. Pero Z se opone a esa demanda.
Además, B y C piden que el proceso que ellos han promovido sea acumulado al proceso iniciado por Z.
1ª) ¿Es procedente la petición de acumulación de procesos formulada por B y C? Razone la respuesta.
2ª) Si esa petición no fuera procedente, ¿qué se podría hacer para evitar que se dicten sentencias contradictorias en ambos procesos? Razone la respuesta.
Estamos ante un caso de expcepción de litispendencia? porque no es procedente la acumulación?
en mi opinión, cabe acumulación de procesos, artículo 74 LEC, ya que la resolución sobre la nulidad por simulación de la compraventa que se tramita a instancia de Z influirá sobre el proceso de reclamación del precio que hacen B y C.
Además, incluso podría considerarse mala fe procesal por parte de B y C que podrían haber contestado y reconvenido y así ahorrarse un proceso distinto.
Desde luego, si el comprador está ejerciendo una acción de nulidad, hace tiempo que se le pasó el plazo para hacerlo (4 años, art. 1301 CC), y en todo caso, lo que pretende con su acción es la restitución de la parcela a los demandados (art. 1303), por lo que, aunque estos pueden renunciar a la parcela e ir a por el precio ( art. 1124) de apreciarse causa falsa, como era ocultar unos bienes a Hacienda para evitar su acción sobre la parcela vendida, lo cierto es que estamos ante una nulidad (art 1276 CC) que jamás podrá dar lugar a que se consolide con el paso del tiempo, puesto que algo nulo no puede ser jamás ninguna otra cosa. Eso significa que aunque la acción está mal seleccionada (pues es anulabilidad), el demandante esperó diez años y la muerte de la única persona que existía para corroborarlo, el vendedor, lo que sitúa el término de debate en la mala fe del demandante, como mínimo. Nos quedamos con el artículo 78.1 de la Lec y por tanto no procede la acumulación de procesos, puesto que la pendencia de la nulidad revertiría la segunda causa.