Buena pregunta, a la 1ª cuestión cabe responder con el art. 78.1 Lec: "No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia".
En cuanto a la 2ª cuestión decir q la acumulación implica q varios procesos -compatibles legal y procesalmente- se acumulen en un sólo procedimiento, mientras q la litispendencia no conlleva acumulación de procesos y sí q el estado de cosas existentes al presentar la dda y ser admitida, se mantendrá inmutable de cara al proceso, aunque la realidad extraprocesal varíe (por ej. por muerte de una de las partes).
La litispencia se basa en razones de salvaguarda del dcho de defensa y por la necesidad de preservar una tramitación procesal ordenada, según la doctrina.