Mi problema es el siguiente: soy propietaria de un sótano, al que tengo acceso a través de otro bajo también de mi propiedad, pero que no pertenece a la comunidad en cuestión. No tengo, por tanto, acceso al portal de tal comunidad, de hecho no intervengo en los gastos propios de limpieza y consumos del portal y escaleras. Tampoco dispongo de buzón de correos en tal inmueble. Por ello, ante la actitud del administrador que convenció a la comunidad de la suficiencia de comunicarme acuerdos y convocatorias a través de una diligencia colocada en el portal, me ví obligada a comunicar un domicilio en España donde hacerme todo tipo de comunicaciones. Pues bien, en la última reunión, se acordó por la mayoría de los asistentes, cobrar, a todos aquellos que estén en mi misma situación, el importe de tales comunicaciones, pues según indicó el administrador, desde que yo lo pedí, otra propietaria de un bajo que vive fuera de la provincia también ha hecho uso de tal derecho y es un gasto que la comunidad no tiene porqué soportar.
He de añadir que este adminstrador se ha empeñado en hacer las comunicaciones a trávés de burofax, cuando según tengo entendido con la nueva ley es suficiente cualquier medio que acredite la recepción, como el acuse de recibo de una carta certificada, puesto que eso es lo que exige la ley que hay que acreditar, no el contenido. Esto se lo indiqué en la reunión en el momento en que presenté mi oposición a tal acuerdo, pero los administradores dicen que de ninguna manera se me va a notificar de otra forma.
Sé que lo único que ahora me queda es en el plazo de tres meses para impugnar judicialmente ese acuerdo, y creo que debo hacerlo puesto que lo importante no es el dinero que tenga que pagar, sino de la injusticia y abuso con el que están utilizando el derecho. ¿Creéis que puede prosperar mi demanda?
De antemano os agradezco cualquier aportación que podáis hacer para solventar este problema que tengo.
El art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece que es obligación de cada propietario contribuir ... a los gastos generales ... que no sean susceptibles de individualización.
En mi opinión sí son susceptibles de individualización los gastos de comunicaciones dirigidos los propietarios (el precio de sello, sobre, o burofax es individualizable).
Si bien creo exagerado el uso de burofax pues basta la comunicación por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción (caso de la carta certificada) y ello en virtud del art.9.1.h de la citada Ley.
Espero haberle servido de pequeña ayuda.
Salu2.
La verdad es que yo pensaba que cuando existe una obligación legal, no se podía perjudicar al amparado por la Ley con el coste del cumplimiento de la misma, máxime cuando es imposible notificarme en el propio local existente en la comunidad por las circunstancias relatadas en mi pregunta.
No obstante el contenido de su orientación, creo que tendré que impugnar el acuerdo judicialmente, pues no estoy dispuesta a pagar el importe de las comunicaciones a través de burofax, máxime tratándose de un encaprinchamiento de los administradores de la finca.
He leído una Sentencia que quizás sea un tanto esperanzadora para amparar la postura de Lola. Creo que a sensu contrario podría servir para orientar el procedimiento en contra de la comunidad. La Sentencia venía a decir lo siguiente:
En una comunidad existen unos propietarios que viven fuera de España, por lo que señalaron el domicilio en el lugar donde residen para que se le enviasen las comunicaciones.
La comunidad acordó que los gastos de tales comunicaciones no debían ser por cuenta de la misma, por lo que estos propietarios impugnaron judicialmente este acuerdo.
Tanto en primer Instancia como en apelación estos perdieron pero lo importante y lo que es aplicable al caso es el razonamiento judicial para aceptar la postura de la comunidad, este es: La LPH obliga a la comunidad a hacer estas comunicaciones, pero sólo serán de su cargo aquellas que se realicen en territorio Español, puesto que el derecho a recibir las comunicaciones en un domicilio distinto del de la finca se encuentra restringido al ámbito del territorio español.
Más o menos la Sentencia venía a decir esto, por lo que es posible que un juez, a la vista de las circunstancias concretas de este caso, pueda fallar en contra de la comunidad, puesto que, como se puede ver en esta sentencia no se considera ese gasto como individualizable por tratarse de una obligación de la comunidad. En fin, en derecho nunca o casi nunca dos y dos cuatro son cuatro, todo es interpretable.
¿Qué opinas sobre ello?
Un saludo
Que hay sentencias para todos los gustos sobre los mismos o parecidos hechos, para desgracia de la seguridad jurídica.
En cualquier caso es interesante citarla en la demanda que plantee lola y puede que el Juez asuma su criterio.
Si puedes da su referencia en este foro porque, repito, es de gran interés no solo para lola sino para todos.
Gracias.
No he dejado acotada esta sentencia pero buscándola encontré otra con un contenido muy similar, la referencia es la siguiente:TS (S. 1ª) 20 marz. 1997, ponente: OCallaghan Muñor. No obstante, en cuanto tenga un momento, la buscaré en la base de datos, pues la leí hace unos meses pero no recuerdo la fecha.
Un saludo
Para Patricia T:
Me ha resultado curiosa la consulta de Lola, y me he quedado pensando sobre el tema, pues no deja de ser controvertido y por otro lado poco o nada frecuente, pues hace falta ser mal intencionados para imputar gastos de comunicaciones a los vecinos que no tienen su domicilio en el inmueble.
Por ello, si bien es cierto que la respuesta más directa que se me ocurrió fue la de acudir al art. 9 LPH, pensándolo más detenidamente me surgió la siguiente duda:
¿Podría entenderse que la adopción de ese acuerdo modifica el título constitutivo, escritura de división horizontal , o los estatutos, en caso de existir?
Es evidente que con carácter ordinario las comunicaciones, tienen consideración de gasto general. La ley prevé con carácter excepcional la posibilidad de individualización de un servicio cuando alguno de los propietarios lo solicita por entender que no debe pagarlo, pero para ello es necesario contar con el apoyo unánime de la comunidad.
Por tanto, si es de aplicación el art. 9 LPH, previsto creo yo, para aquellos supuestos en que uno de los propietarios entienda que puede eximirse del pago de los gastos generales solicitando a la comunidad la individualización del servicio por diversas circunstancias,(no uso, no beneficio, etc..), se produciría una modificación del título constitutivo, ya que si no se prevé que estos gastos sean de aquellos que lo utilicen, habría de entenderse que son generales.
Por ello si se individualiza ese servicio, se produciría la modificación señalada, con lo cual para aprobar tal acuerdo, es decir, tal modificación, sería necesaria la unanimidad, so pena de vulnerar el art. 16 LPH. La duda me ha surgido al leer sentencias como la del TS de 16 Nov. 1966(R.322/1993), o la del 14/03/00.
Yo en cambio creo que un Juez puede considerar el gasto de comunicaciones individualizable aplicando directamente el mencionado art. 9 de la LPH y sin entrar en mas disquisiciones.
Si bien ya se sabe que no se puede asegurar el resultado de una Sentencia.
Lamento haber tardado en contestarte, no entro diariamente en este foro.
Salu2