El recurso contencioso-administrativo puedes presentarlo si estás en plazo, nadie te lo impide. Si lo ganas podrás exigir la indemnización por los daños y perjuicios soportados.
Pero, sincéramente, dudo que prospere por el motivo alegado.
Pero no me han dejado recurrir al contencioso, la semana antes de vencer el plazo para el recurso ya notificaron la ejecución subsidiaria. La cual no es urgente, no es un derribo o algo que ponga en peligro la seguridad. Aún así me da igual la suspensión, lo que quiero es ver si puedo anular el acto por indefensión, quiero recurrir en contencioso independientemente de la ejecución subsidiaria.
El apunte de satanete de que la orden de ejecución subsidiaria deviene de un asunto urbanístico, es lo que me ha inducido a expresar mi opinión de esa forma.
Y es que hay que tener en cuenta que en materia de disciplina urbanística no es posible decretar la ejecución forzosa, sin antes iniciar un procedimiento por el que se deduzca la necesidad de tomar medidas de protección o restauración de la legalidad. No es un procedimiento sancionador, aunque existe la posibilidad de tramitar éste simultáneamente, sino de acto administrativo de control de la legalidad de carácter absolutamente reglado establecido en todas las leyes urbanísticas.
Así, excepto en los casos de omisión de trámites obligados durante el procedimiento, cuando la administración adopta acuerdos en virtud de los cuales el administrado deba ejecutar actuaciones de reposición de las cosas al estado anterior a los hechos u otras que procedan para garantizar el cumplimiento de la legalidad, una vez transcurran los plazos otorgados para ello sin su total cumplimiento, podrá optar entre la ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas.
Como es obvio, notificada esta última opción, el administrado puede actuar de la forma indicada en el post anterior, allanarse o recurrir al juzgado contencioso-administrativo, pero este recurso no paraliza la ejecución subsidiaria.
Las resoluciones administrativas son ejecutivas desde el día siguiente al que se dictan, por lo cual al día siguiente ya te pueden exigir su cumplimiento, no hay que esperar plazos.
Respecto a la indefensión sobre el trámite de audiencia recomiendo leer esto:
En mi opinión, si la Administración ha obviado el trámite de audiencia, se produce indefensión y, por supuesto, no se ha tramitado el expediente con las debidas garantías.
En mi opinión no es posible alegar indefensión siempre y cuando la administración haya tramitado el expediente con las debidas garantías hasta su finalización. Debe tenerse presente que todo acto administrativo con contenido obligacional puede ser objeto de ejecución forzosa, es un deber público, con independiencia de que se encuentre recurrido en cualquiera de las vías posibles. Creo que lo mas adecuado sería solicitar, justificadamente, la suspensión del acto a la administración o un interdicto de paralización cautelar, si la ejecución es inmediata.
Como requisito previo a la ejecución subsidiaria, la administración debió notificar al interesado el acuerdo de apercibimiento de ejecución forzosa y concesión de plazo para la realización voluntaria y haber constatado resistencia efectiva del interesado a la realización por si mismo.
Creo que la LRJPAC regula suficientemente estas cuestiones en los artículos 93 – 94 – 95 – 98 y 111.
Vale vale ... ya entiendo. En ese caso se puede recurrir alegando indefensión. El trámite de audiencia es de gran importancia por lo que si llegas al contencioso es muy posible (aunque no seguro) que lo declaren nulo de pleno derecho.
Con los datos que das me temo que es imposble reponder con fundamento. Date cuenta que la legislación varía dependiendo de que sea materia tributaria o sanción de tráfico o sanción de otro tipo. Todo eso por citar ejemplos, no te limites a decir de esto no es o de esto sí es.
¿Sabeis de algún recurso contra acto dictado antes de tiempo? ¿Cabría nulidad si pasan una reclamación a vía ejecutiva sin que se haya agotado el plazo para presentar contencioso?. Gracias