Hola: Me gustaría si es posible que alguien me explicara un ejemplo real, de que es un acto de trámite (cualificado o no). Si es posible que me ponga un ejemplo de los tres tipos cualificados.
No acabo de entender bien eso. También un ejemplo de un recurso de alzada ( en la vida real). Gracias
Le ponen una multa por fumar un porro en la vía pública.
Se inicia un procedimiento sancionador contra Vd.
Se le remite copia del acuerdo de incoación (acto de trámite)
Se nombra un instructor (acto de trámite)
Se comunica el nombramiento de instructor y se le da la posibilidad de recusarlo (acto de trámite)
Se el da un plazo para proposición de prueba y alegaciones (acto de trámite).
Se realizan las pruebas que correspndan (acto de trámite).
Trámite de audiencia (acto de trámite)
Se dicta propuesta de resolución (acto de trámite).
Se dicta resolución (acto final del procedimiento).
Este acto final puede ser recurrido siempre en alzada (si la resolucion no ponía fin a la via administrativa) o potestativamente en reposición (si ponía fin a la via administrativa
Eso es ...y se trata de actos de trámite cualificados si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto (por ejemplo en un procedimiento de solicitud de subvención el trámite que me comunica que mi solicitud se archiva sin más trámite porque no cumplo con los requisitos), determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento (escrito en el que se indica que mi solicitud está presentada fuera de plazo), producen indefensión (no me dejan proponer pruebas en un sancionador) o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (en un sancionador ....como medida cautelar por fumar porros en la via pública me confiscan el mechero)
Vamos todo los que son recurribles (art, 107 de la Ley 30/1992)
Oye Caletilla, gracias de nuevo, desde luego si que sabes de administrativo. Se ve que dominas muy bien los conceptos, y que además sabes ponérlos en practica.Estaremos en contacto para que te pregunte futuras dudas que tenga.
Saludos y Gracias.
Buenas tardes, me gustaría a ver si me puede aclarar que es una disposición normativa y una disposición administrativa y que diferencia hay entre estas. Muchas gracias.
caletilla, a ver si puedes ayudarme, ¿es un acto de trámite recurrible, un escrito, en el que la Administración quiere que le digas "si ejerció su derecho a huelga o, en caso contrario, deberá justificar convenientemente la ausencia o será considerada falta de ausencia"?. ¿No está decidiendo indirectamente sobre el fondo del asunto?, o, ¿se trata de un acto administrativo en el que impone una obligación de hacer y existe una consecuencia jurídica negativa, como es la de calificar de falta de asistencia?. Gracias.
Bufff...mas bien parece un requerimiento recordando el cumplimiento de una obligación del empleado público (la justificación de su ausencia en el puesto de trabajo... por haber ido a la huelga o por cualquier otro motivo justificado), así como recordando la consecuencia del incumplimiento de esa obligación de justificar su ausencia (considerar que el trabajador se ha ausentado sin justificación alguna). Una vez no justificada la ausencia es cuando se podría producir el acto administrativo (descuento de haberes y/o inicio procedimiento disciplinario).
En cualquier modo, tendría derecho a recurrir el procedimiento que se iniciase como consecuencia de no contestar el requerimiento. Personalmente considero abusiva la consecuencia de no contestar el requerimiento, sería más lógico un requerimiento del tipo "si no justifica convenientemente su ausencia se considerará que ejerció su legitimo ejercicio del derecho de huelga, salvo que expresamente nos comunique lo contrario"
Me resulta complicado ubicar ese escrito, con una formulación o con otra, como acto de trámite, ya que.... ¿de que procedimiento administrativo lo sería? ¿del de autorización del permiso? ¿o del de deducción de haberes o el disciplinario posterior por no justificar la ausencia?
Se había solicitado un permiso por asuntos particulares con atelación al día fijado para huelga, dicho permiso se denegó con días de antelación a la misma, se recurrió y se volvió a denegar por silencio adminsitrativo, todo ello con dias de antelación a la huelga. El trabajador posteriormente nio va a trabajar ejerciendo su derecho de huelga, una vez confeccionada la nómina del mes de huelga donde no se le abona dicho día, el primer día del mes siguiente se le manda el escrito.
Hola, mi duda es si el Departamento competente de la Generaltiat apueba un decreto que regula los servicios de transporte urbanos con fines turisticos, es posible que las asociaciones del ramo puedan interponer un recurso alegando la ilegalidad del Decreto por no haber sido realizado el tramite de audencia?
Y si es que si donde debe impugnarse delante de los tribuanles o del propio Departamento que dicto el recurso
Para Aserval: Pues yo creo que son diligencias informativas. Ya si deja q le quiten sueldo no pasará nada , pero si no deja deberá decir porqué faltó al trabajo y claro aunque estuviese enfermo es mucha casualidad y están indagando....
Hola a todos, estuve leyendo un buen rato vuestros comentarios y me parecen todos interesantes. Voy a formularos una pregunta que quizá no esté aun su respuesta (quizá de lo elemental que pudiera ser) y es la siguiente:
Se puede interponer recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto de resolución primera cuando esa no es definitiva en via administrativa? Grácias anticipatadas. Agredecería alguna respuesta si caletilla i siegfried me leen o alguien que me lo pueda explicar.
El recurso de reposición sólo puede interponerse frente a resoluciones cuando pongan fin a la vía administrativa.
Si se trata de la resolución de un recurso de alzada, entonces no cabe reposición (por prohibirlo el art 114.3 LRJPAC) sólo cabrá contencioso-administratico.
Grácias por contestar. Quería llegar a esa respuesta y ahora viene mi duda de verdad. Alegué una multa y me mandaron el trámite de audiencia seguido de la resolución. En ella en el faldón de recursos me dice que la resolución transcrita no es definitiva en vía administrativa y un par de lineas mas abajo dice que puedo interponer recurso de reposición ante el órgano. No es eso una paradoja según lo que acabamos de comentar? Quisiera saber que podría hacer para seguir alegando.
Hola !
Una resolución puede poner fin a la vía administrativa, y no ser definitiva en vía administrativa (porque cabe hacer uso del recurso de reposición que es un recurso administrativo).
Que no es definitiva en vía administrativa quiere significar que todavía cabe hacer uso de recurso administrativo (el de reposición).
Ejemplo: si el alcalde me notifica una resolución sancionadora, dicha resolución pone fin a la vía administrativa, y por eso, en vez de interponer alzada, interpongo reposición.
Cuando se me notifique y resuelva dicho recurso, entonces la sanción ya es ejecutiva en vía administrativa ,y dicha resolución es definitiva en vía administrativa. Entonces ya sólo cabe el contencioso.
Si la resolución es definitiva en vía administrativa quiere decir que ya no caben más recursos en vía administrativa (ni alzada ni reposición).
Hay que diferenciar poner fin a la vía administrativa (actos del art. 109 LRJPAC) Y ACTO DEFINITIVO (FIRME) en vía administrativa.
Muy aclarador tu dato, se me quitaron esas dudas de golpe.
Ahora, estoy en un caso bastante polémico desde mi punto de vista y no se si podrias darme esa ayuda que me falta para saber como hacer ese recurso de reposición.
Me gustaría mandarte mis tramites para que dieras una mirada y decirme cual es tu opinión (sobre mi hecho) pero en este foro no se como mandarlo. Grácias.