Buenas noches, mi consulta es relativa a la instalación en el lateral de la parcela donde se ubica mi vivienda de tres placas tipo sanwich de medidas 100 x 600 a modo de cubrición (techo). La instalación se realizó en el año 2001 y en el 2007 me denunció un inspector municipal. Después de varios escritos de alegaciones, en lo que entre otras cosas alegue prescripción por haber pasado mas de cuatro años, en la ultima resolución me indican que no existe prescripción ya que no el hecho no tiene consideración de obra, sino de instalación y las instalaciones (sin licencia) no prescriben nunca. (Solicite licencia pero me la denegaron al no cumplir con el retranqueo establecido en las normas urbanas). Así las cosas de igual forma me indican que el hecho se trata de UNA ACTIVIDAD DE TRACTO CONTINUADO , que no prescribe jamás a pesar de cualquiera que sea el momento en que se haya realizado la instalación. Mi consulta es relativa a poder obtener una definición lo mas clara posible de lo que se entiende por una ACTIVIDAD DE TRACTO CONTINUO, ya que considero que no es aplicable a mi caso pero no se explicarlo para poder realizar el correspondiente escrito de alegaciones. Como dato indicar que la vivienda se encuentra en una localidad de la CAM, se trata de una vivienda adosada a un lado y la valla del jardin a la que se encuentra adosada la techumbre de las placas da a una zona verde (parque) y no es visible desde el exterior de la calle, solo es visible con foto aérea. Este techado tiene una puerta de acceso desde la calle de la que se dispone la correspondiente licencia de instalación. Quedo a la espera de respuesta. Muchas gracias anticipadas. Un saludo
A modo aclaratorio, recomiendo la lectura de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 16 de julio de 2009 y de 15 de octubre de
2009.
Alga, serias tan amable de ampliarme mas datos de las sentencias para poder localizarlas, lo he intentado con los datos que me facilitas y no lo consigo. Muchisimas gracias un saludo
Alga, muchísimas gracias por la información. Al respecto de las sentencias quisiera resolver una duda:
La aplicación de una INFRACCIÓN DE TRACTO CONTINUADO, dado el contenido de las sentencias, considero que es en exclusividad aplicable a las instalaciones realizadas durante un proceso constructivo para el ejercicio de una actividad económica de cualquier tipo y que requiere para su ejercicio, de la correspondiente licencia municipal para ejercer una actividad, la correspondiente autorización de apertura o puesta en funcionamiento, pero en ningún caso aplicable a una vivienda de uso exclusivamente familiar en la que no se ejerce ningún tipo de actividad económica.
Así mismo considero que una infracción de tracto continuado la constituye una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión y no ha existido ningún tipo de pluralidad de acciones por lo que entiendo que no cabe hablar de infracción de tracto continuado alguna. La cubrición fue realizada en una sola acción y creo que no da lugar a una situación supuestamente anti jurídica que se prolonga en el tiempo, no existiendo una pluralidad de acciones ilícitas de naturaleza semejante que pudiera derivar en el ilícito continuado. por favor podrías decirme si estoy equivocado en el razonamiento. Gracias - Un saludo
Da igual que la situación de ilegalidad sea a consecuencia de la realización de unas instalaciones para el ejercicio de una actividad, que son de imposible legalización por incumplir la ordenanza de protección del paisaje urbano, en un caso y la normativa de seguridad y salubridad en el otro o que el acto irregular sea por el uso de un espacio no permitido por la normativa urbanística aplicable a la zona.
Estos son casos en que el ayuntamiento está obligado a tomar medidas de protección de la legalidad con la consecuencia de tener que ordenar demoler lo actuado por constituir, el uso del espacio libre, una actividad ilegal continuada de imposible legalización.
De tu exposición interpreto que las dudas no provienen por la incoación de un expediente sancionador, aunque también, sino que surgen por la iniciación de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, motivado por la instalación del techado sin disponer de la preceptiva autorización administrativa respecto a la cual, para más inri, el ayuntamiento no puede requerirte a legalizarla conforme al procedimiento establecido en la ley porque la normativa u ordenanzas de edificación aplicable en la zona impide su legalización.
El artículo 195 de la Ley del Suelo de Madrid establece un plazo de 4 años desde la total terminación de actos de edificación o uso del suelo finalizados sin licencia u orden de ejecución, para que la administración pueda requerir al interesado a solicitar licencia con el objeto de proceder a su legalización. Si el requerido demuestra la caducidad de la acción se archiva el expediente.
En tu caso, entiendo, el ayuntamiento ni siquiera te requirió a legalizar la instalación realizada sin licencia, obviando ese trámite, pasó directamente a notificarte la incoación de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística con orden de demolición contra la que alegaste, y quizá demostraste, que el plazo de 4 años establecido para el inicio de actuaciones desde la total terminación de la instalación había caducado.
Efectivamente, el uso del suelo sobre el que se ha construido el techado, uso no contemplado en el proyecto de obras al que en su día se concedió licencia, a juicio del ayuntamiento, constituye una actuación de tracto continuado por realizarse en una zona de la parcela, el retranqueo, donde la normativa urbanística prohíbe el uso que se le está dando.
Y aquí entra en juego lo dispuesto por el artículo 200.1 de la Ley que dice: “los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o ESPACIO LIBRE quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este Capítulo SIN QUE SEA DE APLICACIÓN LIMITACIÓN DE PLAZO ALGUNA PARA EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA”