Bubita, aquí tiene un buen art. Sobre la actividad marginal.
Para que hagas una idea del asunto, te podría decir, que son trabajos fuera de control y sin encuadramiento en ningún regimen de la seguridad social.
http://www.eldia.es/2008-04-06/vivir/vivir2.htm
Y el argumento LEGAL ya lo puse en primer post, en el que indiqué que igual fue un error al copiar y pegar el enlace o sino que indicaras la relación entre el precepto que indicabas y la pregunta de la consultante, y tu me constestas hablando del sexo de los ángeles, copiando pegando un trozo de un estudio de opinión sociológico que nada tiene que ver con la marginalidad de la actividad sino de la población.
Otro saludo para tí.
P.D. Tienes razón anhelo tu presencia en el foro, claro está, siempre que sea para no menospreciar a nadie, todo lo demás que comentas lo leo con mucha atención, sea en tono irónico o no.
Es que he echo un collage, y he visto que habia cosas que le podia interesar, claro ..no lo he retocado, nose lo que le puede valer o no..... segun mi opinion si no se no puedo retocar un texto, lo dejo tal cual.
Saludos y entre tanta risa no me he acordado que ya han empezado los mios ..messi and company.
Ainoa, ya que estas de subidon, ¡ Porque no nos sorprendes con un buen argumento, que podamos deleitanos durante un ratito!
Cuando estamos de subidon lo que viene DESPUES es el bajón.
Yo sé que en el fondo lo que estas deseando es que intervenga,! Se te nota a la legua¡
Ya sé, que para quedar bien lo vas a desmentir, pero se nota, se nota.
Venga un saludo
Hola Bernabiel, por lo menos para reirnos un rato.
El post anterior que pusiste, segundo párrafo es por donde van los tiros, se trata de trabajos que por el nº de horas o retribución no constituyen medios de vida y no dan lugar a su inclusión en el Sistema de SS en cualquiera de los regímenes, de ahi que al no estar incluido no estés protegido.
De ahi el art. 7.6 LGSS que antes puse (post inicial) donde se especifica a que solicitud de los interesados el gobierno puede acordar dejar fuera del sistema dichas actividades, si ves los ejemplos que puse ya te haces una idea de a que actividades se refiere.
El último post, que pones, ya no tiene que ver con el carácter marginal de una actividad o trabajo, sino que es un comentario a la ley de prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995) y habla de la seguridad y salud en el trabajo, y de condiciones precarias pero en relación a la seguridad y salud, no al carácter de la actividad.
Por cierto, la Ley 31/1995 de PRL si un día te apetece te la puedes leer, alguno artículos son un toston, pero otros no, y te darás cuenta que casi ninguna empresa cumple y si fuera lo contrario se evitarían muchos accidentes y enfermedades ( y bajas también), luego en desarrollo de esa ley básica y de obligado cumplimiento hay reales decretos para actividades o sectores con riesgos específicos, donde se contienen obligaciones más específicas y rigurosas, por ejemplo, la construcción, trabajo con amianto, exposición a agentes cancerígenos o biológicos, etc.
Lo que he podido encontrar sobre trabajo precario,marginal y las leyes españolas, espero te ayuden:
"Qué dice la ley? Precariedad"
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige que los trabajadores temporales, con contrato de duración determinada o procedentes de empresas de trabajo temporal gocen del mismo nivel de seguridad y protección que los fijos.
Dicho precepto ha sido sensiblemente reforzado, para los trabajadores de ETT, por el Real Decreto 216/1999 (BOE 24-2-1999), que establece la prohibición de adscribir dichos trabajadores a determinadas actividades peligrosas y la necesidad de disponer, previamente a su incorporación, de una completa evaluación de riesgos del puesto que vayan a ocupar.
Una válida línea de actuación para frenar algunos efectos de la subcontratación en cadena es la que representa el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre coordinación empresarial, desarrollado en Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. Este persigue, en esencia, la responsabilización del «empresario principal» de los aspectos de seguridad de todos los trabajos que subcontrata.
En la misma línea, es muy significativo el Real Decreto 1627/1997, que perfecciona los instrumentos del art. 24 de la LPRL para el sector de la construcción. Asimismo, para este sector, se ha limitado la subcontratación en cadena mediante la Ley 32/2006.
Con todo, ninguno de estos instrumentos legales, por sí mismo, permite contrarrestar efectivamente los efectos de la precariedad, una de cuyas características principales es convertir en papel mojado derechos teóricamente reconocidos por las leyes.
Una Inspección de Trabajo suficientemente activa y una acción sindical efectiva son esenciales para hacer efectivos sus derechos.
Pues eso bernabiel...menos mal que tu no "tiras" como el amigo Trola de Quijano, que no digo que esté mal leer estudios de opinión elaborados por centros dependientes de universidades lationamericanas, pero confundir el tocino con la velocidad ya es más problemático.
Trola...la consultante pregunta por trabajo/actividad (objeto, cosa) y no por marginalidad de la población (personas, sujetos). Ya que tu hablas de un tal Quijano...aquí tenenemos a Manuel Quijano (integrante de Café Quijano) que nos dice en sus letras, entre otras, nada de ná, en su estribillo "Nada de ná, ni mucho ni poco
te quedas mirando la vida pasar
Qué te pueden dar siendo marioneta
de tan poca tela quién se va a fiar".
Si nos ponemos a hablar del sexo de los ángeles también vale no?.
La definición de empleo precario está relacionada en el caso de los asalariados, trabajadores y profesionistas independientes; con el incumplimiento de las normas de acceso a Seguridad Social y Salud; a la existencia de un Contrato de trabajo sin posibilidades de obtener una base, lo que se traduce en la ausencia de las prestaciones de Ley; así como el de pertenecer (o no) a algún sistema pensionario que garantice una jubilación al retirarse del empleo por edad, enfermedad o incapacidad física.
Quijano decía.
Mira este art. Y sabrás de donde biene los factores marginales
http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/ceo/article/viewFile/7479/6886
Quijano (1976) también considera la función de reserva y de presión sobre los salarios como la diferencia esencial entre ejercito industrial de reserva y población marginalizada. La fuerza de trabajo marginalizada es la que se ubica en ramas de la producción que son insignificantes para la productividad del sistema. De esa manera, la población marginalizada lo es tanto porque está impedida de ocupar roles de mayor productividad, como porque está forzada a refugiarse en una estructura de actividad económica que también tiene esa característica (p.197). Para dicho autor la existencia de un “polo marginal” de la economía y de una población marginalizada, no implican una no-integración
El art.17 del ET, al que remite el enlace que indicas se refiere al principio de no discriminación en las relaciones laborales, salvo error al copiar el enlace no entiendo que tiene que ver la no discriminación con los trabajos o actividades de carácter marginal. Igual desconozco algo al respecto, por lo que agradezco me lo aclares si es así.
No obstante, creo que bubita2007 se refiere a las actividades marginales que pueden quedar fuera del campo de aplicación del régimen de seguridad social correspondiente, de acuerdo con el art. 7.6 LGSS, que a continuación copio y pego.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
Son pocos los casos, que recuerde ocurrió con algunos trabajadors dedicados a la cría caballar menos accidente de trabajo, hubo un colectivo relacionado con el tema caballos del hipódromo de Madrid (chicos que cuidaban losmfines de semana caballos a cambio de montar y poder asistira las competiciones, para aprender, algo así) el TS también así lo dispuso para la actividad esporádica de coser y zurcir sacos, y más ya no sé en estos momentos, pero fijo que alguna más hay. Lo importante es que se esporádico y que no constituya medio de vida.
Este precepto puede ponerse en relación con los diferente preceptos que dan lugar a la inclusión en algún régimen de SS, y ver que no se cumplen los requisitos, de ahí la justificación de la exclusión del campo de aplicación.
Espero que la consultante se refiera a lo que expuse, sino que concreté más lo que quiere saber.
Hola buenas tardes:
Necesito que alguien me explique qué es una actividad o trabajo marginal y a ser posiblé si la definición o características vienen reguladas en alguna ley/norma...
Gracias