Sin ser experto en la aplicación de la LPH en Cataluña, te diré que en Cataluña, esta materia está regulada en La promulgación del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCat.) por Ley 5/2006 de 10 de Mayo, y por tanto, citaré con carácter previo las normas del Código Civil Catalán que son de aplicación.
Artículo 553-25.5 : “Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:
a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.”
Artículo 553-25.6: “Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.”
Artículo 553-30.1: “Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.”
Artículo 553-30.3: “Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.”
Artículo 553-44.3: “Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio. Los propietarios pueden exigir el fraccionamiento del pago en mensualidades durante un año.”
Dicho lo anterior, cabe recordar que la legislación, tanto estatal como autonómica (sin analogías), ha ido progresando en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de otros tipos para favorecer la plena integración, en condiciones de igualdad, de las personas con minusvalías físicas a las que, en cuanto a los obstáculos arquitectónicos, se ha venido asimilando también a las personas de mayor edad (70 años o más).
Se puede comprobar que el Libro V del Código Civil Catalán exige una mayoría exigua (art. 553-25.5) para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos.
Aún en el caso de no obtenerse el acuerdo del art. 553-25.5, el artículo 553-25.6 también transcrito, permite a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña viene interpretando que cuando a un Juzgado se le plantee la cuestión de la negativa de la Comunidad a aprobar la realización de las obras de instalación del ascensor, deberá realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos (con discapacidad o mayores de 70 años) y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos.
Ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro:
a) el mantenimiento del propio sistema.
b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación.
c) el coste total de las obras.
d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia.
e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras, etc.
Así que ha podido decidir cualquier cosa.
Por último, te diré que el planteamiento que haces es incompleto e insuficiente.
Finca en segunda residencia de Cataluña.
10 vecinos con una morosidad del 50%. Dos vecinos quieren poner el ascensor, uno con 59 años con asma; el otro con 71 año y con un 34% de minusvalía, que viven de forma esporádica. Recurren a juez para que le dé la razón en función de la ley.
Qué dirá el juez?
Cuando el TS se pronuncie sobre este tema entonces la daré crédito. Cosa que no hará porque nadie va a llegar a él por este problema.
Son dos leyes del mismo Estado. España. Que regulan lo mismo, con la diferencia del lugar del territorio. Una es ambigua y la otra muy clara. No le veo problemas para aplicar por simple analogía la fundamentalidad del hecho.
Sobre la sentencia de Tarragona.
Un juez, enmienda la plana al poder político cuando a pesar de que la ley dice: que el acta al menos hay que redactarla en catalán, el juez dice que no, que si solo se redacta en castellano es perfectamente válida y no requiere de otra lengua. Pues lo mismo para mí ejemplo. Son dos leyes similares, en muchos casos calcadas, en otros con algunos matices y en otro sí que tiene algunas variaciones ya que es más moderna y funcional, pero está destinada al mismo fin.
Lo que no se puede consentir es que, un administrador (que es el origen de la pregunta) se permita, por la simple omisión de la ley, mandar el acta cuando le dé la real gana, y más cuando una ley paralela, (del mismo Estado) sí determina el tiempo.
Lo dicho, cuando el TS se manifieste, le daré crédito. Cosa que no hará por el motivo que ya he dicho, cuesta dinero.
Cataluña no es un Estado independiente, sino que conforma un territorio de España que jurídicamente tiene privilegios respecto al resto de territorios del país al gozar de un Derecho especial o foral, al igual que Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra, País Vasco y Galicia.
El Derecho Foral catalán no es una norma paralela al ordenamiento jurídico español.
Su compilación foral ya existía a la entrada en vigor de la Constitución Española, y por ello, tienen determinadas competencias para regular autóctona e independientemente determinadas cuestiones jurídicamente relevantes en su demarcación territorial.
Consecuencia de sus competencias, han promulgado una norma propia para regular las relaciones de vecindad (propiedad horizontal) en el territorio catalán, que no se aplica en el resto del país, ni siquiera analógicamente.
Por otra parte, cuando para tratar de fundamentar tu postura afirmas que la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense núm 53/2013, de 8-2, falló que los acuerdos adoptados con los votos de propietarios morosos tienen un plazo de caducidad de un año para ser impugnados, y ello, en relación con la privación del derecho de voto del art. 15.2 de la LPH, y ello lo relacionas con el art. 553-24-1 del Código Civil catalán que también prohíbe votar a los propietarios morosos, ello no significa que la AP Orense esté aplicando analógicamente la normativa de aplicación en Cataluña. Simplemente, la norma catalana es fiel trasunto de la LPH y nada más. Esto es, la copia, y en ese sentido, existe una coincidencia en la regulación.
En realidad, la AP Orense fundamentó el fallo en lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal aplicable en territorio común, y no por aplicación analógica de la Ley catalana, por lo que tu ejemplo, carece de fundamento del modo que pretendes.
Respecto a la SAP Tarragona, no entiendo muy bien en qué se aplica la analogía. Parece que resuelve una controversia idiomática, aunque también cabría pensar que resuelve más bien una cuestión ideológico-impositiva, que idiomática. Todo dependerá de la interpretación del lector.
Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia de Tarragona, núm 250/2014.
Se pronuncia sobre la impugnación del acta distinguiendo entre defectos de fondo y de forma. Tienen efectos jurídicos muy diferentes.
El artículo 553-27-3 del Codi civil de Catalunya establece que el acta debe redactarse al menos en lengua catalana. Por tanto, y según la ley, si algún copropietario quiere el acta en castellano deberá redactarse en ambos idiomas.
Sin embargo la sentencia falla que el acta de la junta de la comunidad se puede escribir sólo en castellano. Es idioma oficial en Catalunya. Además el idioma no es requisito de forma en los documentos privados.
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Otra controversia de la ley catalana con una sentencia de un tribunal catalán.
Evidentemente esto no se ha hecho porque no se ha demandado ante el TS. Y como ya he dicho, esto cuesta dinero y nadie lo va a hacer por el simple hecho de saberlo, pero no significa que pueda servir de módulo para la ley nacional.
Fontanero, no te obceques hombre. No te digo que no se nombre, te he dicho "que se aplique" es decir, que el tribunal, no catalán, resuelva aplicando la norma catalana fuera de Cataluña.
Creo que este debate, estéril, nada ayuda ni aporta al consultante. De verdad, te lo han explicado claramente, no quieres verlo, perfecto. Yo lo dejo aquí porque me parece marear la perdiz y perder el tiempo.
La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense núm 53/2013, de 8-2, falló que los acuerdos adoptados con los votos de propietarios morosos tienen un plazo de caducidad de un año para ser impugnados. En realidad lo que hace es confirmar la sentencia del juez de primera instancia, que falla que los acuerdos tomados con votos de morosos son contrarios a la Ley, al artículo 15.2 de la Ley de propiedad horizontal: los propietarios que tienen deudas vencidas con la comunidad de propietario no tienen derecho a votar (aunque pueden participar en las deliberaciones).
En cuanto a la norma vigente en Catalunya, el artículo 553-24.1 del Codi civil también prohíbe votar a los propietarios que tengan deudas con la comunidad, por lo que hay que llegar a la misma conclusión. Para acuerdos adoptados con votos de morosos el plazo de impugnación en Catalunya también es de 1 año.
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Esto es de un bufete de abogados de Cataluña. No se refiere al mismo caso pero como puedes ver, si hace referencia a una situación similar de la ley o leyes. Seguiré buscando.
Sin entrar en el debate político, que no viene al caso, en este caso la legislación noruega o la colombiana tiene el mismo peso en el territorio español que la legislación catalana.
Siento mucho que estés en un error y no quieras verlo. DickTurpin te lo ha dejado meridianamente claro, una "aberración jurídica". Como todos sabemos lo que te gusta tirar de sentencias, podrías poner alguna sentencia del Supremo o audiencias provinciales de fuera de Cataluña, donde resuelvan un conflicto entre propietarios fuera de Cataluña aplicando el CCC. Sería muy interesante para el debate. Ya te adelanto que no las vas a encontrar, pero por probar.
Cataluña no es Noruega ni Colombia, es España a día de hoy. Mañana no lo sé y más cuando se le está dando tantos privilegios con respecto al resto.
Aquí estamos tratando una ambigüedad con una obviedad. La ley nacional no contempla el periodo de entrega del acta, pero otra ley vigente en una comunidad autónoma que es paralela al mismo fin y tratamiento, sí lo contempla. Por ello entiendo que por simple analogia debería tener el misma consideración. Claro!!! esto quién lo tiene que decidir? Los tribunales y hasta podría llegar a TS. Pero quién es el guapo que se mete en ese jaleo y gastos, que de llegar a él se producirán por el simple hecho de conocer si corresponden los 10 días o continuamos con la ambigüedad? Este es el problema.
Sin duda de estas ambigüedades viven los listos (administradores, generalmente) y te mandan el acta cuando estiman oportuno a sus intereses y tú propietario, " te j****". No les interesa la transparencia ni la simplicidad.
Fontanero, el Código Civil de Cataluña (CCC) es de aplicación en Madrid, Sevilla, Bilbao, Cuenca ... etc? La respuesta es obvia. Para una situación que se da en un territorio fuera de Cataluña no puede aplicarse, ni directamente ni por analogía, el CCC. Es así de simple.
No sabía yo que Cataluña sea un Estado independiente. Rufián y Puigdemon te estarán muy agradecido por tu aportación, en el supuesto caso que no pertenezcas a su doctrina.
Y sigues en tu empecinamiento. Pero la cuestión es muy fácil. El Tribunal Supremo es competente en las resoluciones conflictivas generando jurisprudencia en las cuestiones de propiedad horizontal catalana actualmente? A caso desde que se aprobó esa ley toda la jurisprudencia nacional ya no tiene efecto en Cataluña?. Si es un Estado independiente no debería tenerlo. O sí?.
Ya lo creo que te he contestado. Lo que ocurre es que no has entendido la respuesta, o te has empecinado tanto en que tienes razón, que cualquier cosa que te digan, te trae sin cuidado.
Decir que es de aplicación por analogía el artículo 553/25 punto 4 del Libro V del Código Civil Catalán (que es al que te refieres cuando hablas de la "Ley de Propiedad Catalana", aunque en realidad, la cuestión está regulada en el artículo 553-27 apartado 4), es una aberración jurídica porque dicho texto normativo, se aplica en un territorio foral ajeno al resto del territorio común, y de seguir el ejemplo que das, podría aplicarse analógicamente el código civil alemán, o el italiano, o el noruego, o el suizo, o quizá el norteamericano, en el que, al tener grandes ciudades llenas de rascacielos, seguro que han encontrado una solución de analógica aplicación al ordenamiento jurídico español en materia de propiedad horizontal, y al citar el ordenamiento jurídico colombiano o noruego, lo que quería decir es que son normas que integran un ordenamiento jurídico ajeno al español, del mismo modo que el código civil alemán, italiano o estadounidense, y eso mismo es lo que ocurre con la "Ley de Propiedad Horizontal catalana" regulada en el Libro V del Código Civil catalán, y es que también es ajena al ordenamiento jurídico español y consecuentemente, no es de aplicación analógica.
Por lo anterior, la analogía contemplada en el Código Civil (art. 4.1), no se refiere a dos normas paralelas del modo que expones, porque la norma que citas, corresponde a un ordenamiento jurídico DISTINTO al español (no es una norma paralela como dices), y consecuentemente, no es analógicamente aplicable.
Además, según el Código Civil español, únicamente procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, y en el presente caso, la Ley de Propiedad Horizontal SÍ REGULA la cuestión debatida, ya que dispone un plazo para cerrar las Actas; no hay plazo concreto ni específico para la remisión de las Actas y, en el caso de los ausentes, el plazo de una posible impugnación, empezará a contar desde el momento de la recepción del Acta.
Esa y no otra es la regulación, y aunque pueda parecer incompleta, es la que es.
Consecuentemente, reitero que no cabe integración analógica alguna (ni legis, ni iuris), sino que corresponde a la jurisprudencia complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art.1.5 Cc). Cuestión distinta es que haya sentencias sobre la materia.
O sea, que no me contestas nada. (Como últimamente, dicho con todo respeto)
Qué tiene que ver el ordenamiento colombiano o noruego? A caso estamos en Colombia o Noruega?.
Y sobre la jurisprudencia. Qué dice?
Conoces alguna sentencia al respecto? Pues exponga.
La aplicación de la analogía viene determinada en el art4.1 del C. Civil. Y ya te lo he argumento con pocas palabras. Son dos leyes paralelas, para el mismo ordenamiento o regulación de la convivencia vecinal. En una es clara, 10 días; en la otra, la ambigüedad (no lo específica) y lo mismo que se aplica la jurisprudencia del TS, en un litigio, por qué no es de aplicación (según tú criterio) esa ley paralela y clara para determinar el mismo tiempo?
Por explicarlo muy esquemáticamente, la analogía consiste en aplicar al supuesto CARENTE DE REGULACIÓN la solución que el ORDENAMIENTO sí da para otro supuesto similar o análogo.
Eso significa que la solución hay que buscarla en el ordenamiento jurídico ESPAÑOL.
Si seguimos tu criterio, ¿Por qué no buscar la aplicación analógica en otros ordenamientos como el colombiano o el noruego?
Por otra parte, esa cuestión está resuelta en la Ley de Propiedad Horizontal, del modo que lo está, así que no cabe integración analógica alguna (ni legis ni iuris), sino que corresponde a la jurisprudencia complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art.1.5 Cc).
Hola Dick.
Me dices que es una aberración, por qué?
Ambas leyes están destinadas al mismo fin. En una la especificación es clara y en la otra no. Por qué no puede servir de modelo cuando el fin es el mismo? Si en una sentencia es aplicable la jurisprudencia del TS, por qué no puede servir una ley paralela que está destina a regular las mismas causas?.
Hombre Fontanero. Alegar analogía en base al artículo 4.1 del Código Civil en relación con el artículo 553/25.4 de la "Ley de Propiedad Catalana", me parece, sea dicho con los debidos respetos, una absoluta aberración jurídica.