Cataluña no es un Estado independiente, sino que conforma un territorio de España que jurídicamente tiene privilegios respecto al resto de territorios del país al gozar de un Derecho especial o foral, al igual que Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra, País Vasco y Galicia.
El Derecho Foral catalán no es una norma paralela al ordenamiento jurídico español.
Su compilación foral ya existía a la entrada en vigor de la Constitución Española, y por ello, tienen determinadas competencias para regular autóctona e independientemente determinadas cuestiones jurídicamente relevantes en su demarcación territorial.
Consecuencia de sus competencias, han promulgado una norma propia para regular las relaciones de vecindad (propiedad horizontal) en el territorio catalán, que no se aplica en el resto del país, ni siquiera analógicamente.
Por otra parte, cuando para tratar de fundamentar tu postura afirmas que la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense núm 53/2013, de 8-2, falló que los acuerdos adoptados con los votos de propietarios morosos tienen un plazo de caducidad de un año para ser impugnados, y ello, en relación con la privación del derecho de voto del art. 15.2 de la LPH, y ello lo relacionas con el art. 553-24-1 del Código Civil catalán que también prohíbe votar a los propietarios morosos, ello no significa que la AP Orense esté aplicando analógicamente la normativa de aplicación en Cataluña. Simplemente, la norma catalana es fiel trasunto de la LPH y nada más. Esto es, la copia, y en ese sentido, existe una coincidencia en la regulación.
En realidad, la AP Orense fundamentó el fallo en lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal aplicable en territorio común, y no por aplicación analógica de la Ley catalana, por lo que tu ejemplo, carece de fundamento del modo que pretendes.
Respecto a la SAP Tarragona, no entiendo muy bien en qué se aplica la analogía. Parece que resuelve una controversia idiomática, aunque también cabría pensar que resuelve más bien una cuestión ideológico-impositiva, que idiomática. Todo dependerá de la interpretación del lector.
Cuando el TS se pronuncie sobre este tema entonces la daré crédito. Cosa que no hará porque nadie va a llegar a él por este problema.
Son dos leyes del mismo Estado. España. Que regulan lo mismo, con la diferencia del lugar del territorio. Una es ambigua y la otra muy clara. No le veo problemas para aplicar por simple analogía la fundamentalidad del hecho.
Sobre la sentencia de Tarragona.
Un juez, enmienda la plana al poder político cuando a pesar de que la ley dice: que el acta al menos hay que redactarla en catalán, el juez dice que no, que si solo se redacta en castellano es perfectamente válida y no requiere de otra lengua. Pues lo mismo para mí ejemplo. Son dos leyes similares, en muchos casos calcadas, en otros con algunos matices y en otro sí que tiene algunas variaciones ya que es más moderna y funcional, pero está destinada al mismo fin.
Lo que no se puede consentir es que, un administrador (que es el origen de la pregunta) se permita, por la simple omisión de la ley, mandar el acta cuando le dé la real gana, y más cuando una ley paralela, (del mismo Estado) sí determina el tiempo.
Lo dicho, cuando el TS se manifieste, le daré crédito. Cosa que no hará por el motivo que ya he dicho, cuesta dinero.
Finca en segunda residencia de Cataluña.
10 vecinos con una morosidad del 50%. Dos vecinos quieren poner el ascensor, uno con 59 años con asma; el otro con 71 año y con un 34% de minusvalía, que viven de forma esporádica. Recurren a juez para que le dé la razón en función de la ley.
Qué dirá el juez?
Sin ser experto en la aplicación de la LPH en Cataluña, te diré que en Cataluña, esta materia está regulada en La promulgación del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCat.) por Ley 5/2006 de 10 de Mayo, y por tanto, citaré con carácter previo las normas del Código Civil Catalán que son de aplicación.
Artículo 553-25.5 : “Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:
a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.”
Artículo 553-25.6: “Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.”
Artículo 553-30.1: “Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.”
Artículo 553-30.3: “Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.”
Artículo 553-44.3: “Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio. Los propietarios pueden exigir el fraccionamiento del pago en mensualidades durante un año.”
Dicho lo anterior, cabe recordar que la legislación, tanto estatal como autonómica (sin analogías), ha ido progresando en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de otros tipos para favorecer la plena integración, en condiciones de igualdad, de las personas con minusvalías físicas a las que, en cuanto a los obstáculos arquitectónicos, se ha venido asimilando también a las personas de mayor edad (70 años o más).
Se puede comprobar que el Libro V del Código Civil Catalán exige una mayoría exigua (art. 553-25.5) para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos.
Aún en el caso de no obtenerse el acuerdo del art. 553-25.5, el artículo 553-25.6 también transcrito, permite a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña viene interpretando que cuando a un Juzgado se le plantee la cuestión de la negativa de la Comunidad a aprobar la realización de las obras de instalación del ascensor, deberá realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos (con discapacidad o mayores de 70 años) y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos.
Ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro:
a) el mantenimiento del propio sistema.
b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación.
c) el coste total de las obras.
d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia.
e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras, etc.
Así que ha podido decidir cualquier cosa.
Por último, te diré que el planteamiento que haces es incompleto e insuficiente.
Y para llegar a la última conclusión has tenido que copiar y pegar media ley???
Al final no defines nada. "Así que ha podido decidir cualquier cosa".
Vale, tomate algo. Pues ya te digo que NO HAY ASCENSOR por resolución judicial. Con 50% de morosidad, cómo se va a querer poner un ascensor si no hay manera de pagarlo y más para una comunidad veraniega o vacacional. Ni 70 años, ni asmático ni ley que valga.
Y podrías ser más resolutivo. Veo que tienes mucho tiempo.
Pues que de la cara aquel que osadamente halla dicho, que en la comunidad situada al noreste de España, se tiene que poner el ascensor si existen personas con minusvalía o mayores de 70 años.
Porque aquí no se discute eso. Ya que es de sobra sabido que con su régimen especial y exclusivo, en caso que la comunidad vote no (cosa que en el resto de España no se puede), un juez puede derimir si se pone o no se pone, dado que así está articulado en su exclusivo código civil.
No creo que alguien lo halla puesto en duda.
Ahora bien, en el resto de España, esta sentencia es papel mojado.
Y si no es así, hay que dejarse de grandilucuencias y bravatas.
Lo que hay que hacer es poner dicha sentencia
Todo lo demas , es perder el tiempo y postureo
Fontanero. O la miopía no te deja leer lo que escribo, o el intelecto comienza a hacerte malas pasadas. En cualquier caso, te sugiero que visites al médico generalista para que te remita al especialista que necesites.
Dick, la edad te está pasando factura. Tu recomendación te la aplicas a ti y de paso te pasas por el psicoanalista para que te dé un repaso.
Un saludo.
Es que es meridianamente claro. El código civil de Cataluña puede aplicarse analógicamente en toda España, faltaría más.
De hecho hay partes de Europa en donde también se puede, es más, se recomienda. Incluso la corte suprema de Pensilvania lo está estudiando porque les pone, y mucho.
Todo esto empezó por una pregunta sobre el no envío de actas, siguió con una aberración jurídica que fue contestada correctamente y argumentada, prosiguió con un cambio de tercio, una huida hacia delante y regodeándose en el ridículo ha terminado en descalificaciones.
Se veía venir desde el principio. Ya lo dije en otro hilo, nada importa la ley, los principios generales del derecho, la jurisprudencia ni la doctrina jurídica, aquí solo importa lo que diga Fontanero, todos los demás están equivocados.
Te equivocas de pleno. Y a ver si lo entiendes. SIN DINERO NO HAY ASCENSOR. Lo diga quién lo diga, salvo que tú generosamente lo aportes.
Estoy harto, cansado, de ver opiniones surrealistas, amparándose en la ley, cuando hay jurisprudencia que de forma sensata, objetivas y lógicas, sentencian que no es posible porque los recursos económicos son los que son. Y he puesto un enlace de Él Mundo con una noticia de hoy donde ni la comunidad puede poner el telefonillo del portero electrónico por falta de recursos económicos. Ahora vas y le dices que pongan un ascensor.
Y de insultos por mi parte, ni uno. Quizás se me ha faltado a mí el respeto en primer lugar.
Ah, y quien ha dicho que en la ley nacional no se puede ir al juez para que medie sobre poner o no el ascensor? Lean bien la ley.
AP Asturias, Oviedo, Sec. 4.ª, 41/2017, de 8 de febrero.
Recurso 539/2016. Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER.
EXTRACTOS
Validez de la revocación del acuerdo comunitario de instalación del ascensor al no ser factible por motivos técnicos y económicos.
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La subvención sería difícil de percibir y los propietarios no podrían afrontar los pagos exigibles, unido a una insuficiente aportación técnica por parte del arquitecto. Aquí hay una sentencia y no es de Cataluña.
Caramba!!! Un juez de Asturias emitiendo un fallo sobre la instalación o no de un Ascensor. Pero no quedamos que los jueces no son competentes en la legislación nacional?........
Fontanero, el que no te enteras eres tú. El hilo no va de ascensores va de no envío de actas.
Si quieres hablar de ascensores abre otro hilo y no mezcles temas
Claro que lo he hecho. Contestando una pregunta formulada por ti, que no venía a cuento.
Pero es que encima, tienes el cuajo de decir que no he contestado nada ¿Tú eres consciente de los términos en que has formulado la pregunta?
He tratado de razonar la respuesta, copiando y pegando la normativa de aplicación. He informado sobre el criterio que sigue el TSJ de Cataluña, para que se comprenda que se otorga al Juez, amplias facultades interpretativas, de modo que el criterio que siguen es casuístico, y he respondido que el Juez habrá resuelto lo que haya considerado conveniente, atendiendo a la telegramática exposición de los hechos, por ti formulada.
A ver Dick, has hecho una exposición que siendo sincero me cansé de leer con tanto copia y pega para Lugo no decir nada. Perdona pero para decir:
Fontanero con la que expones no es fácil advertir el fallo del juez. O lo expones mejor o con esos datos puede sentenciar cualquier cosa. Y punto.
Me pones un cartapacios que te costaría una hora para que al final, NADA.
En resumen ya te digo que el fallo es que, siendo una comunidad veraniega, que no se reside de forma permanente, con la morosidad tan elevada y que las patologías de los demandantes no impiden subir escaleras, la demanda no prospera y no hay ascensor. Este es el razonamiento que da, y la ley se la pasa por el arco. Si no hay dinero, cómo vas a poner un ascensor? Quién lo paga? O te lo ponen gratis? Tú trabajas gratis? Pues eso.
Hay que ver de lo que es capaz una persona con tal de pasar de puntillas sobre una aberración jurídica y desviar la atención para otro lado.
Realmente me apena y me da un poco de vergüenza ajena.
Si tanta vergüenza te representa, no sé por qué entras en la conversación. Pasa del tema y punto. Aquí no se obliga a nadie a manifestarse. Y más cuando no va contigo el asunto. Te pareces a la vieja del visillo. Te he he preguntado a ti? Si solo tienes que decir eso, para qué entras? No aportas nada, solo indiferencia.