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Acoso

131 Comentarios
Viendo 61 - 80 de 131 comentarios
13/05/2007 19:59
Gaia, delito de lesiones, sí, es delito de resultado. y habrá que demostrarlo.
13/05/2007 19:59
Artículo 147.

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
13/05/2007 19:58
Iba a decirlo ahora los arts 147 o 149 del título III. DE LAS LESIONES
13/05/2007 19:55
Gaia, pincha el 147 CP que es más encajable, o eso sospechamos.
13/05/2007 19:55
* la de Delitos de resultado, como son los delitos (o faltas) de lesiones y/o daños.
13/05/2007 19:53
Sí claro, por eso en la práctica, el acoso no se castiga, o muy rara vez, porque hay que demostrar unas lesiones de este tipo.
13/05/2007 19:53
CAPÍTULO III.
DE LAS COACCIONES.
Artículo 172.

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez oTribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

13/05/2007 19:52
Digo que existen dos vías para exigir la penalización de estos comportamientos:

*la de delitos (o faltas) de coacciones y amenazas (arts. 167- 172 del CP)

CAPÍTULO II.
DE LAS AMENAZAS.
Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Artículo 170.

1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

13/05/2007 19:52
Artículo 171.

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

13/05/2007 19:47
Como echen el candado antes de que que tenga el gusto de explayarme, presento un recurso de alzada.
13/05/2007 19:41
Sí, Sabina, sólo que para aplicar ese artículo el sujeto pasivo ha tenido que seguir un tratamiento médico, consecuencia del menoscabo psíquico, y no se admite el tratamiento de un psicólogo, tiene que ser facultativo médico (psiquiatra). Desconozco si es el caso, debido a los pocos datos con los que contamos.


Llevas razón, TBag, VAYA PEPA! jajajaja. Besitos. :)
13/05/2007 19:38
Nos estamos reventando la cabeza, y no tenemos ni idea de lo que va el asunto XD!
13/05/2007 19:37
XD, TBag, eres el mejor, jajajaja. Un besito, cielo. Espero que te gustara el correo. :) muas.
13/05/2007 19:36
Yo tb le pedí que contara lo que le están haciendo.

Maica, el art. 147 CP, que castiga tb al que produce en otro menoscabo psíquico, x cualquier medio o procedimiento, es una posible solución.

Pero claro, que sin saber qué le están haciendo....
13/05/2007 19:31
Si, ¡vaya pepa!
13/05/2007 19:28
Claro, por eso le pedí yo más información. Con tan poca información, Sabina, la verdad, es complicado adelantar algo, verdad? Un saludo.
13/05/2007 19:26
Pues que Escarlata -que ha creado el post- dice que es objeto de acoso por sus vecinos y estamos intentando averiguar si éstos están cometiendo algún delito, dado que Escarlata no ha descrito lo que sus vecinos le están haciendo.
13/05/2007 19:23
jajaja, Sabina, es que quiero mucho a mi osito. Oye, Sabina, de qué va este post? Ayer estaba vacío y ahora hay un montón de mensajes.



P.D. TBag, cielo, no te preocupes, ya me contestarás cuando puedas. Un besito, precioso. :)
13/05/2007 19:16
vale XD
13/05/2007 19:14
KÉ CARIÑOSA ERES MAICA!!!

mira, me voy al salón ke tengo abandonao a mi novio..........