Mi pregunta es si realmente le interesa a un trabajador autonomo acogerse a la cobertura de accidente y pagar un % mas en su sello autonomo.
Pues segun tengo entendido cobraria en caso de accidente como una baja por enfermedad comun.
Saludos
Cuanta mayor protección mejor siempre, evidentemente si puedes económicamente deberías acogerte a la cobertura de contengencias profesionales.
Para los TRADE ya es obligatoria, y está pendiente que el Gobierno determine un listado de actividad con mayor siniestralidad para las que será también obligatoria la cobertura por contingencias profesionales.
La cobertura tienes que formalizarla con la misma mutua con la que hayas formalizado la portección por IT por contingencias comunes, salvo que tengas la IT con la SS, en cuyo caso tienes que formalizarla con ésta.
Además acogerse voluntariamente a la cobertura no es (tal y como está regulado en la actualidad) para siempre, siempre puedes renunciar a ella, dentro de los plazos que se establecen.
Además, si no cambio nada recientemente, los trabajadores incluidos en el RETA que no tengan cubierta la protección por CP deberán efectuar una cotización adicional equivalente a aplicar el 0,10% sobre la BC elegida, para la financiación de las prestaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Con lo cual a lo que tienes que cotizar por contingencias profesionales ya le resta este 0,10%.
Además de la baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, ten en cuenta que:
-si no cotizas por contingencias profesionales para la prestación de IP se aplican las reglas de contingencias comunes (cambia mucho la cuantía); luego existe IP parcial si no cotizas por contingencias profesionales;
- no puedes cotizar por cese de actividad ni acogerte a la prestación si no tienes cubiertas las CP.
Tienes que valorar...pero siempre vale la pena...porque de un accidente no estamos a salvo al 100% nadie, por mucha precaución que se adopte.
Gracias por responder,pués no sabía que hay actividades en las que es obligatorio acogerse a la cobertura de accidente y tampoco se lo que son los TRADE.
feliz navidad a todos y todas.
Lo tienes regulado en la Ley del Estatuto del Trabajo Autonomo (Ley 20/2007) y en el RD 197/2009 que desarrolla el contrato del TRADE y su REGISTRO.
Se establece que tiene la consideración de TRADE aquel QUE REALIZA una actividad económica o profesional a TÍTULO lucrativo, de FORMA personal, habitual y directa, PREDOMINANTEMENTE para una pna, física o jurídica, denominada CLIENTE del que DEPENDE ECONÓMICAMENTE por percibir de él AL MENOS el 75% de sus ingresos x rendimientos de trabajo y activs económicas o profesionales.
Además se establecen limitaciones y requisitos para tener esa condición:
1) La CONDICIÓN de TRADE sólo se puede ostentar respecto de un ÚNICO CLIENTE.
2) NO TENER a cargo a trabajadores por cuenta ajena.
3) NO se puede CONTRATAR ni SUBCONTRAR con terceros la actividad contratada con el CLIENTE.
4) Luego se establecen otros requisitos para evitar el fraude cuando realmente es un trabajador por cuenta ajena...que no valen para mucho.
5) EN NINGUN CASO, tendrán la consideración de TRADEs: los titlares de establecimientos, locales comerciales o industriales, o de oficinas y despachos abiertos al público; los profesionaels que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma juridica admitida en dcho.
6) Hay que formalizar por escrito un contrato con los requistos exigidos por la ley y registrarse en el SPEE.
7) Hay particularidades en materia de cotización.
Y ya no se me ocurre mucho más.