Hola, espero que no se haga muy pesado leer lo siguiente, pero no se acortarlo más.
Necesito vustra opinión sobre lo siguiente:
• La disposición transitoria quinta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE de 3 de agosto): “a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera equivalente al título de diplomado universitario el haber cursado tres cursos completos de licenciatura”,
• Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº89 de 13 de abril), que modifica a la anterior, pero NO DEROGA, dicha disposición transitoria quinta.
• La disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, donde se estipula que: “A efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos”.
Por otra parte, la L.O. 6/2001 de Universidades (LOU) creó la figura de “profesor colaborador”, personal docente e investigador (PDI) de las universidades, contratado en régimen laboral y a tiempo completo. Para poder concursar a plazas de esta figura, se debía obtener a acreditación específica por parte de la ANECA. (Agencia Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación) Con la L.O. 4/2007, la LOMLOU, que modificaba a la anterior (LOU), la figura del profesor colaborador, desaparecía. No obstante, y al amparo de esta ley orgánica, el posterior RD 989/2008 de 13 de junio establecía un periodo transitorio extraordinario hasta 2013 para contratar profesores bajo esta categoría en algunas áreas de conocimiento. Según este R.D., y se cita textualmente su art. 3º: La contratación a que se refiere el artículo anterior se realizará entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos.
Ahora que he expuesto los antecedentes de derecho del asunto, voy a proceder a mi interpretación.
En mi opinión, el RD 989/2008, en ningún caso exige literal y explícitamente la ‘posesión’ del título concreto de diplomado, sino que se limita a decir lo que literalmente se indica arriba.
Por otra parte, a mi entender, y en base a lo que establece en su artículo 2º la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, la Universidad es una entidad pública sometida a dicha Ley, y en aplicación del su art. 7º, ésta se aplicará también, subsidiariamente, a su personal docente e investigador laboral, que se considera (Art 8º) empleado público, todo ello sin perjuicio de que el personal docente e investigador laboral pueda tener normas específicas (LOU/LOMLOU), normas que no impiden o prohíben la aplicación ni contravienen, en mi opinión, las disposiciones anteriores.
Lo que necesito saber desde un punto de vista de alguien más experto en Derecho que yo es lo siguiente:
1. ¿Son el personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las universidades públicas trabajadores públicos sí o no?.
2. ¿Un título de ingeniero superior industrial lleva implícita la equivalencia con el de diplomado, únicamente a efectos de trabajar en régimen laboral y a tiempo completo para una administración pública ?.