En mi primera intervención, aclarar que soy letrado. Tengo una duda que me está comiendo la mañana. Mi cliente se cayó de la moto y la dañó porque un coche aparcado abrió la puerta subitamente. Hicieron un parte amistoso y la conductora del coche se hizo responsable. La dificultad entraña en que si es o no un accidente de trafico. Es para demandar al seguro o no
La cuestion es si hubo o no colision, si no la hubo, aunque moralmente sea culpable la persona que abrio la puerta, la aseguradora se va a agarrar al hecho de que no hubo colision.
precisamente ese es el quid de la cuestion; no hubo colisión y la aseguradora rechaza el siniestro. Pretendo usar el parte amistoso como prueba (por aquello de la doctrina de actos propios) pero mi unica duda es demandar o no al seguro. A mi me da igual, y creo que demandaré a quien abrió puerta. Que luego denuncie ella un litisconsorcio pasivo necesario si quiere...¿como lo veis?
No soy abogado, trabajo en seguros y la aseguradora del vehiculo va a rechazar siempre el siniestro al no haber colision segun el codigo de la circulacion no hay siniestro ( o asi era antes si no ha cambiado).
En cuanto a la responsabilidad de la persona que abrio la puerta, supongo que puede llegar a demostrarse, e incluso si tiene un seguro con garantia de resposabilidad civil familiar podrias ir contra ese seguro.
El parte amistoso no prejuzga nada. Y es perfectamente posible demandar aunque no exista colisión, en virtud del art 1902 del CC, siempre y cuando se demuestre la relación de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso. Lo que se traduce en que, aunque no exista colisión, si se acredita que el hecho de abrir la puerta fue un acto negligente que llevó al hecho dañoso, el demandado (el que abrió la puerta) y su Cia de seguros deben responder del daño causado. La cía de seguros será, obviamente, la que tenia contratado el seguro del vehículo.
Otra cosa es lo que acepte o no dicha Cía de seguros que, a los efectos que nos interesan (cobrar) nos la trae al pairo, porque es norma de las cias negar, y negar, y negar....
Por lo tanto, en este caso entiendo que procede demandar al conductor y a la cia de seguros del vehículo por la vía de la responsabilidad extracontractual del 1902 CC. Y si tenemos testigos, y se trata de un verbal, como imagino, ya verás como se ponen en solfa cuando tras recibir la citación para juicio los propongamos a citar judicialmente en el plazo de tres días desde la recepción del auto de admisión de nuestra demanda...
Claro. El único problema es que se reclaman 1100 Euros, con lo que si demando a la compañia de seguros del coche y se entiende que no es un "hecho de la circulación" me cascan las costas... Creo que voy a optar por demandar a la que abrio la puerta como si esto no fuera un accidente de trafico y luego que ella o su seguro hagan lo que quieran. En cuanto que el parte amistoso no prejuzga nada, esta claro, nada lo hace, pero me sirve para dar credibilidad ya que fue firmado espontaneamente y contenia una frase que decia "la conductora del vehiculo B se hace enteramente responsable del accidente". Si eso no es un acto propio que se pueda hacer valer apaga y vamonos. Yo lo tengo clarisimo.
Aunque tal y como estan los juzgados cualquiera sabe....
Para optio, zamorano y palomo210.
Tuve un golpe hace 2 semanas. La culpa fue del otro. No hicimos parte amistoso en el momento xq no apreciamos daños importantes. Ahora, 2 semanas después, me dispongo a dar parte a la compañía, xq tengo daños en un faro que he visto cuando he cogido el coche por la noche. Pero me encuentro con eso de dar el parte antes de los 7 días. ¿Qué hago? ¿Puedo darlo aunque haya pasado el plazo y la compañía lo entiende o digo que el golpe ha sido hace 2 ó 3 días? He hablado con el conductor contrario y está de acuerdo.
Gracias por las respuestas
"Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Artículo 3. Hechos de la circulación.
1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
2. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del artículo 16.
Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado."
3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal."
ARC realmente tienes 7 dias para presentar un parte de siniestro, pero tambien tienes 6 meses para reclamar los daños materiales judicialmente. Si llegas a un acuerdo con el contrario para rellenar un parte amistoso con otra fecha, no es muy legal, pero ...
Optio: no estoy seguro (ya digo que no soy abogado) de que sea un hecho de la circulacion, el vehiculo aparcado no se movia. ¿Se considera hecho de la circulacion la entrada y salida del vehiculo por sus ocupantes?
-palomo, demanda a quien ha reconocido ser causante del accidente. Sería raro que no ganases un pleito a quien ha reconocido ser culpable. La otra parte ya se preocupará de que pague el seguro y no ellos. Minimzas también el riesgo de condena en costas.
-ARC, declara cuanto antes los hechos como ocurrieron. Los 7 días son irrelevantes en tu caso.
Zamorano: El amigo ARC no dispone de seis meses ( no estamos ante un juicio de faltas): Dispone de un año desde la fecha del accidente (plazo general del CC por resp. extracontractual, a salvo de particulariades autónomicas).
Y en cuanto a lo de si es un hecho o no de la circulación, desde luego que lo es: La circulación de los vehículos, además del desplazamiento móvil desde un punto a otro, incluye las maniobras de parada y estacionamiento. Y en este último está incluida la maniobra de abandonamiento del vehículo por parte de los ocupantes del mismo y, para ello, claro, hay que abrir las puertas.
Y en cuanto a lo dicho por HERENCIAS...discrepo:
Caso de demandar sólo al conductor y resultar éste vencido, sólo él será responsable de pagar ante el demandante. A la Cía plim....Y si encima va y no paga...a ejecutar. Y si en la ejecución no hay por donde rascar...Kaput. Lo que no ocurre con las Cías ( a lo sumo, una apelación ante la Audiencia...), que suelen ser solventes.
Y en cuanto a las costas, el riesgo de la condena no viene por el hecho de codemandar a conductor y aseguradora: El riesgo viene porque se vea rechazada la pretensión principal: es decir, porque se considere que no existe culpa extracontractual por el demandado.
Si queremos ( en este caso me parecería innecesario) podemos demandar tranquilamente al conductor y a la Cía y fraccionar nuestros peticionamientos al hacer el suplico, de modo que, alternativamente, se peticione de forma estanca y pidiendo la condena, con costas, para quien resulte acreditado culpable a raíz de la práctica de la prueba. Con ello no se verían rechazadas todas nuestras pretensiones, pues estas están contempadas en el suplico, no en el cuerpo de la demanda, que solo sirve para desarrollar los hechos y fundamentos.
AUnque, desde luego, en un supuesto como el presente, como digo, yo no me preocuparia tanto del hecho de codemandar ( tengo clara la resp. civil directa de la cia) si no de acreditar los hechos que alego, que es donde está la madre del cordero.
Y acalro, que si no no se entiende: Cuando me refiero a peticionar costas y alternativas del suplico, no me refiero a que se condene a la Cía por los hechos,porque evidentemente ella no los ha cometido, si no que se la trae al pleito en relación a su responsabilidad civil directa. Me estoy refiriendo a si existe algún otro posible culpable de los hechos, que habremos codemandado junto al conductor y a la cía.
Optio: no discrepo con tu exposición. Comparto tu exposición y tu posición en cuanto a la estrategia es perfectamente razonable.
Tu estrategia procesal tiene la ventaja de que "si todo sale bien", debería poder cobrar antes y mejor.
También es cierto que tiene menos posibilidades teóricas de ganar el pleito si demanda desde el primer momento a la aseguradora. La compañía alegará de entrada que los hechos no están probados o abiertamente que se han puesto de acuerdo para "sacar dinero" a la compañía. Este riesgo se evita en gran medida si hemos obtenido una condena de la conductora del coche y una sentencia que declare que los hechos se produjeron como relatan los dos conductores.
Repito de nuevo que tu posición es perfectamente razonable y si, por ejemplo, hubiese un vídeo de lo que ocurrió compartiría al 100% la estrategia procesal que has propuesto.
Por supuesto, HERENCIAS, se trata de opinar, no de llevarse el gato al agua. Y toda opinión es fructifera.
Sin embargo, no entiendo tu comentario en cuanto a excluir a la aseguradora de la demanda por el hecho de que ésta negará desde el primer momento los hechos: Pues claro!!...eso es lo que suele hacer todo demandado para evitar la condena.
Y en lo de declarar que se han puesto de acuerdo abiertamente para sacar dinero a la compañia...todavía no he visto a ninguna compañía alegar en juicio lo que expones. A lo que van es a minar la prueba aportada de adverso y a matizar la prueba cuando esta tiene indicios de prosperar al objeto de desvirtuarla para sus intereses absolutorios.
Las posibilidades técnicas de ganar el pleito no están, reitero, en el hecho de demandar desde un primer momento a la aseguradora. Las posibilidades técnicas están en acreditar la relación de causalidad entre los hechos y el resultado dañoso y en tener unas pruebas más o menos sólidas.
Si no me equivoco, el consultante lo que teme es demandar también a la Cía, pues no está seguro de si es un hecho de la circulación, creyéndose con más posibilidades si sólo demanda a quien abrió la puerta.
Asentado que sí estamos ante un hecho de la circulación por lo ya expuesto (basta con leer jurisprudencia), lo correcto procesalmente (así lo vengo viendo en la práctica diaria) es demandar a quien abrió la puerta y a la cia de seguros ( a esta, como responsable civil directa) por el declarativo que corresponda por cuantía= en este caso, un verbal.
Y lo más importante, desde luego, es probar los hechos y la relacion de causalidad exigida por el 1902 CC. Lo demás son, con perdón, y sin que se tome como altaneria, posesión de la verdad absoluta o desconsideración a ningún forista (nada más lejos de mi intención), simplemente zarandajas.
Así lo vengo haciendo yo en mis asuntos particulares, en los asuntos que me entran como Letrado de cía de defensa jurídica y así me lo vienen haciendo de adverso los demás compañeros. Porque es lo que hay.
Perdonar por mi desconocimiento legal, pero ¿la cia de seguros resposable civil directa? No seria mas bien responsable civil subsidiaria? y el responsable directo y confeso sera quien abrio la puerta y firmo el parte.
La responsabilidad civil directa de las Cías dimana de la Ley del Contrato de Seguro ( Ver art. 73 y 76).
La subsidiaria (no de las Cías claro, si no del propietario del vehículo) lo estaría en el Art. 1903 del CC, de estar comprendido en alguno de los supuestos allí cintemplados, si bien hay criterios variados en cuanto a que la lista contemplada en el 1003CC pueda considerarse numerus clausus o no, para incluir a quien no estando en ninguno de los supuiestos del 1903, simplemente deja sul coche a alguien
Perdonad si interrumpo, pero pasaba por aquí... Tengo una gran duda: si me dan por detrás, el culpable es extranjero. Me dice mi compañía que no denuncie puesto que, siendo extranjero, si después no lo encuentran, se archiva el caso y ya no se puede hacer nada. ¿Es esto verdad?
Y otra preguntita más: ¿Y si pierdo o se me rompe, como consecuencia del golpe, pues fue importante, alguna pertenencia que llevaba puesta encima, como las gafas? ¿Se me indemniza por esto?
En cuanto a la indemnizacion por los objetos, evidentemente cabe indemnización. Lo unico que pasa es que, si es en negociación, las Cías no pagan el total, si no el "valor venal" de dicho objeto, cuando el objeto no es reparable. Es decir, al precio de nuevo le descuenta un tanto por ciento por depreciación.
Gracias optio. El extranjero no es comunitario. ¿Para qué es importante esto?
En cuanto a lo de las facturas... Si no tengo facturas, ¿no puedo reclamar nada? Pensé que iba a ser algo parecido como cuando se me va la luz, y se me estropea la comida que hay en la nevera, se me indemniza por ello pero sin facturas con un valor aproximado, ¿no? ¿Cómo voy a guardar facturas de lo que compré hace 1 mes y que tengo en el congelador? Evidentemente, no voya conducir sin mis gafas o sin la ropa o el calzado que lelvase el día del accidente. Pero después de lo que me has dicho, me temo que sin facturas, no tengo nada que hacer, ¿verdad?
Te agradezco de verdad tu molestia en contestarme. Muchas gracias, optio.