En un caso de colisión entre dos vehículos, con daños materiales y lesiones en ambos vehículos, uno de ellos demanda solo por las lesiones, (los daños materiales fueron satisfechos); la parte contraria no reconviene, sólo se opone entendiendo que la culpa del siniestro es del actor.
La inversión de la carga de la prueba, respecto de los daños materiales en estos casos no se da, ¿sucede lo mismo respecto de las lesiones?
Estimado compañero/a, quizás para resolver tus dudas sea de tu interés lo dispuesto en la brillante Sentencia de la A.P. CORDOBA (Secc. 1ª) de fecha 3 de octubre del 2.000 que expresa lo siguiente:
"... Así las cosas, ya puede adelantarse que el recurso debe ser desestimado, y para ello, simplemente, puesto que el contenido de las mismas, haciéndose eco de una doctrina constante y reiterada, desde la modificación del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, es suficientemente claro, basta con hacer referencia, entre otras a las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 13 Ene. 2000; de La Coruña de 10 Sep. 1999 y de Córdoba de 17 Jun. 1999 de la Sección 3ª y de 13 Dic. 1999 de la Sección 2.ª La de Zaragoza de 13 Ene. 2000 señala que «en el ámbito de los daños personales la citada norma genera una disociación en las consecuencias de la indeterminación probatoria, pues frente a daños de esa naturaleza se impone la responsabilidad de la que "solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" Esta diferenciación en el tratamiento entre las consecuencias de la falta de prueba de la acción causante de los daños en el ámbito de los cubiertos por el seguro obligatorio del automóvil y los que no lo están, y dentro de aquéllos en relación a los daños corporales, es asumida por la jurisprudencia, pudiéndose citar las sentencias de 22 Abr. 1995, y la de 18 Jun. 1998.»
Por su parte, y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la A.P. de La Coruña de 10 Sep. 1999 al afirmar que «La normativa aplicable al accidente de trafico presenta una regulación diversificada, según se tratase de daños personales o materiales, pues en tanto que éstos habrán de regirse por lo dispuesto en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, los primeros, por inversión del principio de la carga de la prueba , habrán de ser indemnizados por el conductor del vehículo que los causase, salvo que acreditase que se debieran únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.»
Por ultimo, debe señalarse que esta doctrina es asumida por esta Audiencia Provincial, y así la sentencia de 17 Jun. 1999 de la Sección 3ª (y en el mismo sentido la de 13 Dic. 1999 de la Sección 2ª) señala que «el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños materiales o corporales, estará obligado a repararlos conforme a lo establecido en la presente Ley» y lo dispuesto en la Ley para los daños corporales es que «el conductor quedará exento de responsabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor», esto es, se mantiene el sistema de responsabilidad civil objetiva atenuada o cuasi objetiva que regía en la legislación anterior, de forma que basta con acreditar la relación de causalidad entre el hecho de la circulación y el daño en las personas para que responda el autor del hecho, salvo que se acredite la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor en la producción del hecho. Por el contrario, si se trata de daños materiales, el conductor solo responderá cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el art. 1902 y siguientes CC. art. 19 CP y lo dispuesto en esta Ley, lo que significa, fuera de la responsabilidad del ilícito penal, y dentro de la del ilícito civil, que para que surja la responsabilidad civil del conductor por los daños materiales se habrá de acreditar no solo la relación de causalidad entre la acción del conductor y el daño material, sino también que aquél se condujo en su acción con culpa o negligencia, como exige el art. 1902. Por tanto se deduce que en materia de daños materiales no cuenta la responsabilidad objetiva en consonancia, como afirma la doctrina, con las aspiraciones que postulaban que el seguro obligatorio debía contemplar la cobertura de daños materiales en régimen de responsabilidad subjetiva.»..."
Creo que la sentencia que he transcrito puede disipar tus dudas, un abrazo.
Para dar una mayor claridad al anterior post. y salvar aún más si se quiere tus dudas, te transcribo la Sentencia de la A.P. CORDOBA (Secc. 2ª) de fecha 13 de diciembre de 1.999:
"....... procede su estudio conjunto y dejar sentada la doctrina mantenida por esta Sala en relación a dicho art 1ª (SS 8.11.96, 18.9.97, 12.11.98, 1.6.99 y 6.9.99). Pues bien de este precepto se deduce que en cuanto a la indemnización de lo daños causados con motivo u ocasión de la de la circulación se prevé un doble régimen jurídico se trate de una indemnización por daños materiales o de algún detrimento corporal, pues en relación a los primeros el propio art. 1 se remite al art. 1902 CC exigiéndose de esta manera para que prospere la pretensión de la parte que queda acreditada la actitud negligente del otro conductor (ver s 5.10.94 y 9.3.95 TS) que precisan que aquel cambio tendente a la objetivación se ha hecho moderadamente, recomendando una inersión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las cuestiones del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso, el clásico precepto de la responsabilidad culposa), mientras con respecto a los segundos, está previsto, hasta el límite del seguro obligatorio, sin principio de responsabilidad cuasiobjetiva y de esta forma el conductor sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo sin la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismos.
Ahora bien esta última afirmación debe ser matizada en un doble sentido:
a) que esta doctrina solo debe ser aplicable en aquellos, supuestos en los que el resultado produzca por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo y no en aquellos en que ambos vehículos implicados en la colisión se encuentran en movimiento y son generadores, por igual, de la situación de riesgo (TS 13.12.90, 5.10.94 y 9.3.95).
b) que, en todo caso, el juzgador de instancia valorando la prueba obrante en autos puede determinarse tanto en uno como en el otro supuesto, la culpabilidad de uno de los intervinientes en la colisión, a la vista de la correcta maniobra realizaba por cada uno de ellos.
No otra cosa ha acaecido en el supuesto que nos ocupa el juez de instancia (fundamento jurídico 3º) considera acreditada la culpa concurrente en ambos conductores y en igual porcentaje.
Solución, en principio, aceptable, por cuanto en los supuestos de conductas imprudentes causantes de accidentes de tráfico se produce con frecuencia la concurrencia de culpa por parte de la víctima que se interfiere en la relación de causalidad entre el acto del culpable y el resultado introduciendo una nueva circunstancia no prevista para aquel, por lo que dado el carácter eminentemente culpabilística de nuestro ordenamiento no se puede atribuir al denunciado la totalidad del evento ocasionado, habiéndose declarado por la jurisprudencia que en tales casos procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado de forma individualizada, de modo que luego puedan ser examinados en un plano comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, pudiéndose resumir la indicada doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa, habrá lugar a imputar como negligentes las dos, si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de intervención de cada una con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el quantum de la responsabilidad civil (SS TS 7.10.88, 23.9.89, 20.31.90 5.4.91)......."
Un abrazo