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Accidente de coche, responsabilidad empresa

12 Comentarios
 
21/05/2017 12:00
Nova
Buenas tardes,

trato de encontrar más jurisprudencia sobre este tema y no la encuentro. Saben si el Supremo se ha pronunciado al respecto? Saludos.
perfil Lan
17/04/2006 23:33
Quizás sea que no hay jurisprudencia aún al respecto, y que las sentencias encontradas sean todas en la misma linea, sin que por ello tenga que reproducirlas todas.

Saludos cordiales.
17/04/2006 21:09
...Vamos que yo aquí, o me faltan datos o me sobran "fundamentos de derecho", sobre todo del Código Civil.

En definitiva, "... que dicho incumplimiento fuera generado por su propia voluntad, (de la empresa) y no, como en el caso contemplado sucede, la realización del cometido en esa forma -utilización de vehículo propio- por parte del trabajador es originada POR SU LIBRE DETERMINACION, limitándose la patronal a autorizar la realización del servicio de dicha manera."

Pero por otra lado, ¿Donde está la abligación de utilizar el coche propio en la prestación laboral, puesta al servicio de la empresa? O en su caso, ¿quien obligó a la "pobre" chica a utilizar su coche propio? Nadie, quizás el deseo de agradar, su imprudencia al conducir y sobre todo, su falta de experiencia profesional, ya que con una compensación de kilómetros no compensa la exposición del riesgo.

Así que, aviso para "navegantes", ante situaciones parecidas...

Que os vaya bien.
perfil Roc
17/04/2006 20:00
En el caso concreto de la sentencia y en Extremadura.Que yo sepa España no es aun un estado confederado ni una unión de estados asociados...¿A caso esto sienta jurisprudencia...?o talvez haría falta la "unificación de doctrina"..Y mientras tanto,¿ conocemos los pormenores del caso expuesto por Mlee...?
Saludos cordiales.
perfil Lan
17/04/2006 11:47
Corre a cargo de la trabajadora.

Un saludo.
17/04/2006 11:26
¿por tanto?
perfil Lan
17/04/2006 09:47
La «contravención del tenor de la obligación» es el único de los cuatro supuestos del art. 1101 del Código Civil no explica, en contraste con la atención que presta a la mora (art. 1100), al dolo (art. 1102) y a la culpa o negligencia (arts. 1103 y 1104). Los datos que nos ofrece el art. 1101 son tres: que se producen en el período de cumplimiento, que es una infracción obligacional y que tiene carácter definitivo al diferenciarse de la mora o incumplimiento provisional.

Como infracción obligacional se entiende en un sentido total -«de cualquier modo»- englobando cualquier discrepancia entre la conducta efectiva y la descrita en la prestación. Pueden distinguirse tres grupos de casos según sea el factor en que se produce dicha discrepancia:

a) El primer grupo está constituido por los diferentes supuestos de conducta contradictoria con la designada en la prestación o «falta de cumplimiento» (arts. 1107, 1150 y 1152 del Código Civil). Son el de no dar la cosa debida (arts. 1096 y 1682), no hacer el servicio debido o hacer uno diferente (arts. 1098 y 1718) y hacer aquello de que se debió obtenerse por estarle prohibido (art. 1099).

b) El segundo grupo está formado por los supuestos de mal cumplimiento cuando la discrepancia se produce por razón del objeto de la conducta. Comprende el cumplimiento «mal hecho» (arts. 1098 y 1598), el cumplimiento «irregular» (art. 1154) y el cumplimiento parcial (arts. 1154 y 1213).

y c) El tercero lo integran los casos en que la falta de coincidencia se funda en las características del cumplimiento, sea el tiempo cuando su fijación es esencial (art. 1100) y el lugar, cuando también lo sea (art. 1199).

Es indudable que el supuesto de autos sólo podría incardinarse en el apartado c) descrito. Mas para que tuviera efectividad la responsabilidad solicitada, apoyado en el art. 1101 del Código Civil, por un lado, faltan los presupuestos fácticos que la configurasen: la obligación -dentro de la relación jurídica del contrato de trabajo- de la empresa de aportación de un vehículo, propiedad de la misma, para realización de la actividad del productor, pues solamente, de esta forma, se podría dar lugar al incumplimiento del empresario de dicha obligación. Y, en segundo lugar, que dicho incumplimiento fuera generado por su propia voluntad, y no, como en el caso contemplado sucede, la realización del cometido en esa forma -utilización de vehículo propio- por parte del trabajador es originada por su libre determinación, limitándose la patronal a autorizar la realización del servicio de dicha manera. Así se desprende del tenor del hecho sexto, incombatido, del relato histórico de la sentencia de instancia: «El referido accidente lo tuvo el actor cuando entregaba unas mercancías por cuenta de la empresa y para lo cual fue autorizado por la misma para que utilizara su propio vehículo, no constando ni las circunstancias del accidente ni los daños sufridos por el vehículo, habiendo sido evaluados por el actor en 1.000.000 de pesetas».

Lo expuesto determina el fracaso del recurso de la parte actora, que unido al rechazo del formulado por la empresa demandada, obliga a la confirmación de la sentencia atacada con sus consecuencias legales."
perfil Lan
17/04/2006 09:46
STSJ Extremadura núm. 362/1993 (Sala de lo Social), de 7 junio:

"SEXTO.- El art. 1902 del Código Civil expresa: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». El art. 1101 del mencionado Cuerpo Legal indica: «Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquélla». La comparación y estudio de ambos preceptos conjuntamente obligan, en primer lugar, a distinguir entre la culpa como sinónimo de negligencia y el dolo.

El art. 1902 del repetido Código, que precisa la responsabilidad por dolo, se refiere a dos temas diferentes en sus dos párrafos. El primero se refiere a la extensión y contiene el principio de probabilidad «general» del dolo. El segundo se refiere a su cualidad estableciendo que su punidad es un factor esencial para el concepto de obligación. Uno y otro coinciden en el fundamento de la responsabilidad, por lo que han de perfilarse los caracteres de dolo a los efectos de imputación de responsabilidades tanto en el art. 1101, como en el 1902, ambos del Código Civil.

La ilicitud del dolo radica en su contradicción con un deber jurídico, puesto que el dolo significa que el obligado a realizar una actividad «no quiere» cumplirla. La voluntariedad del dolo le da una gravedad «máxima» respecto de la culpa, gravedad que se manifiesta incluso a la hora de su respectiva enumeración. Esta gravedad «máxima» se revela en otros dolos más significativos; permite calificarlo de «mala fe» -art. 1107 del Código Civil- y determina su prestación «unitaria» en contraste con la «modalización» y «graduabilidad» de la culpa. En el dolo no hay ninguna referencia a modelos de conducta ni grados dentro de ellos, sino que la valoración de la subjetividad es absoluta, se tiene en cuenta únicamente la «aptitud contradictoria» del deudor frente al deber de prestación, prescindiendo de los actos extremos en que se haya manifestado. La inexistencia de dolo en el relato histórico de la sentencia de instancia obliga a indagar en la culpa o negligencia, dado que las infracciones de la diligencia en la conservación de la cosa -art. 1094- o en el cumplimiento -art. 1104- cuando resulten de la mala fe del deudor no serán calificables de culpa-negligencia sino que pertenecerán al dolo.

En la relación entre los arts. 1103 y 1104 del Código Civil se plantea la cuestión de la terminología. Los arts. 1101 y 1103 utilizaban únicamente el de «negligencia» mientras que el art. 1104 la hace sinónima de culpa de incluso de preferencia a este término. Si se quiere encontrar una diferencia entre ambos términos -no interesante en nuestro estudio- estaría en que «negligencia» expresa un juicio psicológico, mientras que «culpa» es un término técnico-jurídico.

La culpa o negligencia viene a ser sinónimo de «buena fe» del deudor u obligado. Este es el dato que resulta de la contraposición que los arts. 1101 y 1103 establecen entre negligencia y dolo. Si este consiste en la «mala fe», tal como se desprende de los arts. 1102 y 1107, la negligencia, como opuesta al dolo, debe calificarse de buena fe caracterizada por la infracción del deber de diligencia. La culpa sería, pues, la infracción del deber de diligencia de buena fe, es decir, sin intención o voluntad de infringir el deber de prestación.

La inexistencia de infracción de deber de diligencia de clase alguna, en el caso de autos, deja sin posibilidad de contemplar la fijación de la «diligencia exigible» y los «modelos de conducta», con referencia a la diligencia exigible a un buen padre de familia que señala el segundo párrafo del art. 1104 del Código Civil.

SEPTIMO.- Abandonados ya los conceptos de dolo y culpa o negligencia, como fundamento de la responsabilidad del empresario que autorizando a su productor a utilizar su vehículo para un determinado servicio, éste sufre un accidente con daños en el automóvil de su propiedad que conducía, sólo queda fijarnos -y ello ya respecto a la culpa contractual- en la expresión -ante la inexistencia de morosidad- «de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella» que contiene el art. 1101, in fine, del Código Civil.
perfil Roc
16/04/2006 13:51
Como este supuesto no es la primera vez que se da,seguro que hay jurisprudencia sobre este tipo de casos,sería cuestión de buscarla.No obstante habría de tenerse en cuenta si la trabajadora hizo uso de su vehículo por propia comodidad,es decir,pudo hacer el traslado a pie,transporte público...,¿propuso ella, y aceptó la empresa hacerse cargo del vehículo temporalmente?,¿le ordenó la empresa usar su vehículo?,¿usó la trabajadore su coche ante la negativa de la empresa de hacerse cargo de los gastos del desplazamiento...(bus,taxi,metro...)?,antes de salir..¿apremió la empresa a la trabajadora en cuanto al tiempo?,¿le impuso una hora de regreso?
Como vereis la cosa no es tansimple como pudiera parecer.
Saludos cordiales.
12/04/2006 17:23
Yo también estoy de acuerdo con la última respuesta, pero bueno, dado mi ánimo conciliador, la empresa podría hacer un gesto de buena voluntad y darle una ayudita especial, pues de otra forma, los compañeros habrán tomado buena nota de cómo las gasta la empresa, y para la próxima que haya que poner un coche, es posible que tenga que ponerlo “Rita la Cantaora”.

De todas formas también, ya le vale saltarse un ceda, es que…
12/04/2006 17:14
Muy bonita teoría, pero a falta de que alguien aporte jurisprudencia sobre la bonita ficción del traslado de la responsabilidad, la empresa abona una cantidad, X por Km recorrido por sus empleados en su coche particular. Con ello la empresa hacer frente a los gastos del desplazamiento que, lógicamente el trabajador no tiene que soportar. Hasta ahí, salvo mejor opinión, llegaría la responsabilidad de la empresa.

En el caso particualr que plantea el consultante, además, se da la circunstancia de que la mujer que sufrió el accidente cometió una infracción de circulación, por lo que, aún en el caso de que ella intentase reclamar la reaparación de los daños y ganase un juicio, se daría la situación absurda de que la empresa, a su vez, tendría la potestad de reclamar a su empleada la reposición de la cantidad que le costó esa reparación, ya que proviene de la comisión de una infracción (una violación de la normativa).

Más aún, la empresa podría acordar imponerla una sanción laboral. Pensad, por ejemplo, que sancionan a la empresa por un exceso de velocidad de la trabajadora. Actualmente no es así, ya que la responsabilidad por la infracción es personal, pero si la empresa no facilitase el nombre de la conductora, además de la responsabilidad subsidiaria, podría ser, a su vez sancionada por negarse a dar esa información.

¿Os imagináis que las empresas tuviesen que hacerse cargo de los seguros del automovil de cada trabajador? En la cantidad por Km que abona la empresa debe entenderse comprendido esa aportación al seguro.
12/04/2006 16:51
Mi teoria es la siguiente, pero admito (y espero) sugerencias:
El coche es de la trabajadora pero, temporalmente y por requerimiento de la empresa, pone su coche a disposicion de esta, por tanto se hace la ficcion juridica de transformar temporalmente el coche en un bien de la propia empresa y, como bien sabemos no se puede repercutir los daños causados por el trabajador durante la prestacion de su servicio (sería una sanción no prevista en la ley), por tanto, a priori la empresa deberia reponer el vehículo a su estado original a su cargo y, si estima que ha habido dolo o negligencia la causacion del daño, debería reclamar el valor de la reparación a través de la via civil.
Saludos.
Accidente de coche, responsabilidad empresa
12/04/2006 14:54
Hola, queria pediros vuestra opinion sobre el siguiente tema.
El caso es el de una administrativa que se le encargan unas gestiones fuera de la oficina. Como la empresa no dispone de vehiculo para ponerlo a disposicion de los trabajadores la trabajadora coge su propio vehiculo.
El caso es que la misma se salta un ceda y es embestida por otro vehiculo.
Ella afortunadamente solo una contractura muscular pero el vehiculo, que unicamente estaba asegurado a terceros, necesita reparacion de 3000€ aproximadamente.
En estos casos, debe la empresa hacerse cargo de la reparacion?? yo entiendo que si, pero la empresa dice que como fue negligencia de la trabajadora al saltarse el ceda pues...
Que creeis vosotros???

un saludo