En un juicio verbal de reclamación de cantidad, el demandado se acoge a abogado de oficio. Se supone que para ello, ha debido justificar en el Colegio de Abogados, su escasez de medios económicos.
Al parecer, en caso de ser condenado en costas, según la normativa, se plicaría "Exoneración del pago de las costas procesales de serle impuestas salvo que en el plazo de 3 años venga a mejor fortuna".
En el juicio, fue condenado a pagar la cantidad adeudada, intereses y costas judiciales.
Al interponerse ejecución por el demandante, se ha podido comprobar, que por las declaraciones de la renta y otros, el demandado SI TENÍA MEDIOS ECONÓMICOS, cuando se inició el juicio.
Ahora, ¿cuál serían los medios que podría emplear el demandante y ejecutante, para que no esté exonerado del pago de las costas?.
Si bien es evidente que el hecho de que el condenado al pago de las costas tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, no impide que se lleve a cabo la correspondiente tasación de costas, ello no significa que pueda instarse la exacción de las costas tasadas y, por lo tanto, que pueda reclamarse su ejecución, con el riesgo cierto en su caso, de que pueda estimarse la oposición a esta ejecución y además con condena en costas para el ejecutante.
En principio, la obligación del pago de las costas por quien goce de la asistencia jurídica gratuita está sujeta a la condición suspensiva, recogida en el art. 36.2 LAJG, de que "viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes (...) si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho". A su vez, el art. 394.3 LEC es claro al respecto, al señalar: "únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de asistencia jurídica gratuita" y tal obligación, según hemos dicho, el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se hará efectiva si en el plazo de tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, presumiéndose que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el art. 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho.
Por lo tanto, en principio, para instar la ejecución es previo y necesario acreditar que el obligado al pago ha venido a mejor fortuna, el problema lo encontramos en saber quién tiene que hacer tal declaración y cuál es procedimiento para ello, siendo dispar en nuestras Audiencias Provinciales el criterio a seguir, aunque prevaleciendo la opinión de que debe ser la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la que determine que el beneficiario ha venido a mejor fortuna.
En cualquier caso, de presentarse, a pesar de lo indicado, demanda de ejecución, existe un riesgo evidente de que se formule oposición por parte del beneficiario.
AP Alicante, Sec. 5.ª, 31/2006, de 22 de febrero
Recurso 470/2005. Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA.
EXTRACTOS
Habiendo obtenido el ejecutado el beneficio de justicia gratuita antes de la ejecución debió instarse de la Comisión la revocación de tal beneficio y no despachar ejecución por falta de exigibilidad
"... las alegaciones o revocación de la justicia gratuita del demandado, en este procedimiento, deben de realizarse ante la citada comisión, pues habiendo obtenido el ejecutado el beneficio de justicia gratuita por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 11 de febrero de 2002, debía de haberse inadmitido la demanda, y aunque la oposición se realizase de forma extemporánea, no por ello puede seguirse adelante con la ejecución, por falta del requisito de la exigibilidad, conforme a lo establecido en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone "únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Es decir, en estos casos, únicamente resultará exigible la obligación derivada de la condena en costas cuando se cumplen los requisitos establecidos para ello en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Se ha de indicar, además, que este concreto supuesto ya ha sido objeto de previsión expresa en el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, en vigor desde el 8 de agosto de 2003. en el artículo 45.2 II de este reglamento establece que para hacer efectiva la obligación a la que nos referimos, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el artículo 20 y este procedimiento es el que se debe utilizar para la revocación del derecho que deberá ser acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y en que la parte ejecutante podrá realizar las alegaciones pertinentes, para obtener, en su caso, la revocación del mismo.
En cualquier caso, faltando el requisito de exigibilidad debe decaer el recurso, sin que quepa despachar la ejecución forzosa ..."
Hola tengo una duda respecto ala concesión de justicia gratuita para un recurso de apelación que he iniciado.Bien pues resulta que me la deniegan por tener signos externos para hacer frente al recurso pues cobro 560 euros de pensión de incapacidad y según dice la lei alos incapacitados es el cuadruplo del ipren por que no tengo dinero ni para pagar las costas judiciales del anterior juicio. Y he interpuesto un recurso ante la comisión de justicia gratuita. Quisiera por favor que me dijeran si el recurso valdrá para algo por que solo tengo el piso en gananciales y con hipoteca gracias