desatencion a los menores no hay lo unico que ella en la modificacion de medidas intenta convencer al juez diciendo que los pequeños pasan las tardes con sus abuelos ya que nosotros trabajamos algunos dias de tarde, eso no sera motivo suficiente no?
Si desde hace cuatro años los hijos comunes conviven con Vd. (primero sin sentencia y luego por sentencia, tras el divorcio) es muy poco probable que otorguen un cambio de custodia a no ser que hubiera motivos por maltrato o desatención a los menores (caso que no parece) Menos probable aún si ese cambio de custodio implica que los menores se alejen de la familia que los cuida habitualmente, del entorno escolar y social... Creo que las opciones son mínimas de un cambio de custodia, tendentes a nulas (excepto que hubiera maltrato o desatención a los menores)
la modificacion de medidas que pide es llevarse a los peques a vivir con ella a 600 km de su actual casa y todo esto porque nunca los quiso dejar y porque su situacion ha cambiado a mejor, aunque no pasa un duro, podra conseguir lo que quiere?
Lo que dice que hizo años atrás no implica que haya cometido ninguna irregularidad penal para ser denunciada. No procedía denunciar en aquella época ni ahora.
Si existen atrasos en alimentos podrá reclamarlos penalmente (no es obligatorio abogado, fiscalía actuará de acusación si se ven indicios de delito) o por vía civil (con abogado y procurador)
Si solicitó modificación de medidas solicitando visitas será en ese procedimiento donde deberán alegar lo que consideren oportuno al respecto, mediante abogado y procurador, y no influirá lo que hizo hace cuatro años (ya que nada infringió)
El caso es que en su dia desaparecio durante unos dias sin saber nada de ella mientras estaba con su actual pareja y volvio como si nada. En su dia se decidio no denunciar pero ahora las cosas se complican, ya que lleva casi un año sin pasar manutencion ni pagar extras, que por ello ya esta denunciada, pero es que ahora resulta que nos pide una modificacion de medidas y llevarse a los pequeños..
Carmina70, si por abandono de hogar se refiere a que uno de los cónyuges se fue de la casa antes de existir sentencia de divorcio, comentarle que eso no es delito en España.
Si se refiere a que no aportó a la manutención de los hijos comunes hasta que existiera sentencia de divorcio, tampoco es delito.
Poner la denuncia siempre se puede poner; otra cosa es que prospere, y ello dependerá de las circunstancias del caso concreto.
El conocido popularmente como delito de abandono del hogar está tipificado en la Sección Tercera del Código Penal español, artículos 226 y siguientes (delitos relativos al abandono de la familia, menores o incapaces):
Artículo 226.
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Artículo 228.
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 229.
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
Artículo 230.
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el articulo anterior.
Artículo 231.
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232.
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233.
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.
me gustaria que me aconsejaran si se puede poner una denuncia por abandono del hogar despues de cuatro años, ya que en ese momento no se quiso hacer por no hacer mas daño a los niños e intentar que el divorcio finalmente fuese de mutuo acuerdo, pero es que ahora las cosas han cambiado.....
muchas gracias por vuestra ayuda