Un vecino ha disgregado su vivienda en dos. Antes tenía un telefonillo (para abrir el portal), ahora que tiene que instalar dos a quien corresponde el pago al vecino o a la comunidad
Si la segregación fue aprobada en Junta General, pero se nos dijo que no iba a suponer ningún gasto para la comunidad; que lo único que variaría serían los nuevos coeficientes de los pisos nuevos que su suma sería la del piso antes de la segregación.
Pego el artículo y vemos en él, lo que menciona respecto a portero automático.
"las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio",
Otra cosa sería si debido a un mal uso, le correspondiese al vecino la sustitución del telefonillo interior. Al segregar la vivienda conlleva nuevos servicios y servidumbres, el mismo seguro de comunidad si lo tienen, se verá alterado al alza.
Artículo 396. Redacción según Ley 8/1999, de 6 de abril.
Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.