Estoy preparando una demanda ejecutiva por incumplimiento de convenio regulador. Obligadiones de dar.
En este caso, ¿es necesario poner en conocimiento del juzgado la existencia de bienes del ejecutado?
Saludo
Como parte interesada (bien sea como denunciante o como perjudicado, en su caso), puedes acudir al Juzgado cada x tiempo y preguntar al funcionario que tramita el procedimiento, sobre la marcha de éste (quizás también vía telefónica).
Si el condenado no paga dentro del plazo voluntario, el Juzgado procederá a su exacción por la vía de apremio (y llevará a cabo las averiguaciones pertinentes sobre los bienes de aquél). Si el condenado carece de bienes y se le declara insolvente, resultaría inútil iniciar cualquier otra actuación. No obstante si conoces la existencia de algún tipo de bien del condenado, no dudes en ponerlo en conocimiento del Juzgado para que éste lleve a cabo las actuaciones correspondientes.
Saludos.
Aunque me gustaría saber algo más, si fuera posible. ¿Existe alguna posibilidad de que yo vaya conociendo si el Juez va haciendo algo al respecto de la ejecución de sentencias en materia de cobrar mis 600 euros? y si es así ¿como puedo averiguarlo?
O inclusive, a pesar de lo dicho: ¿puedo yo también interponer ante la jurisdicción de lo civil una demanda en concepto de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD cuyo título es la sentencia dictada a mi favor y que el condenado no me ha pagado dentro de plazo voluntario?
El párrafo 3º del art. 984 de la L.E.Criminal dice textualmente: Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.
En un Juicio de Faltas con condena indemnizatoria por los daños producidos, el requerimiento de pago, así como las actuaciones posteriores (averiguación de bienes, embargos, etc) van de oficio. Tú sólo tienes que esperar y... estar al loro.
Saludos.
Dado que la condena se refiere a una RESPONSABILIDAD CIVIL:
¿Creeis que también podría valer lo que dice el art. 548 de la LEC?
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.