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8 meses sin ver a mi hijo los fines de semana, vacaciones.. ¿Se le puede retirar la custodia por ello?

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11 Comentarios
 
8 meses sin ver a mi hijo los fines de semana, vacaciones.. ¿se le puede retirar la custodia por ello?
17/03/2008 20:15

Llevo 8 meses en los que no veo a mi hijo ningún fin de semana que nos corresponde según sentencia civil. Tampoco las vacaciones de navidad, ni las de ahora de semana santa.

Todo lo estoy denunciando y hasta la fecha el padre de mi hijo lleva ya cinco condenas por desobediencia. Mi abogada de lo penal está tratando de acumular todas las denuncias y que no sea falta sino delito.

¿Existen casos en los que se halla procedido al cambio del custodia por inmumplimiento continuado del régimen de visitas?.

Actualmente estoy en una modificación de medidas, todo el mundo dice que esto le perjudica a mi ex pareja, pero el caso es que yo llevo ¡8 meses sin poder disfrutar un fin de semana con mi hijo!. Evidentemente lo hace para que rompamos todo vínculo, ya que es toda una venganza por haber solicitado el cambio de medidas. Esto también se refleja en alguna de las sentencia que son faltas contra las personas.

¿Conocéis casos en los que se cambió la custodia por este motivo?

Gracias

18/03/2008 11:13
Soy Carmen Varela, abogada especializada en derecho de familia (www.circulolegal.com) Hay alguna sentencia en la que se ha procedido a ese cambio pero, la verdad, es que no es muy habitual. De todos modos el proceso que has inicado es el adecuado para estos casos. Saludos
18/03/2008 18:45

Muchas gracias carmen varela. Yo imagino que deberá haber delito ¿no?. Esto es lo que va persiguiendo mi abogada que en vez de falta se tome como delito ya que es incumplimiento en el régimen de visitas sistemáticamente, no algo puntual.

Es que justo desde que solicité el cambio de medidas es cuando está incumpliendo el régimen de vistias sostenidamente. Me imagino que tal como me dicen lo tomarán en cuenta en el proceso civil (aún pendiente de dos peritajes).

Gracias
20/03/2008 03:50
Una juez entrega dos menores a un padre con orden de alejamiento

http://www.elpais.com/articulo/sociedad/juez/entrega/menores/padre/orden/alejamiento/elpepisoc/20080317elpepisoc_7/Tes

La sentencia retira la custodia a la madre por incumplir el régimen de visitas

EZEQUIEL MOLTÓ - Alicante - 17/03/2008

Juan Carlos Chillón, de 40 años y con una orden de alejamiento judicial por supuesto maltrato a su ex pareja (Juana Adán, de 37), recuperará esta semana "la guardia y custodia" de sus dos hijos, de 10 y 16 años. Ambos serán trasladados forzosamente por la Guardia Civil el miércoles desde Torrevieja (Alicante) -donde residen con su madre- a Cazorla (Jaén). El fallo ha sido recurrido por Adán y está todavía sin resolver.

La titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, Virginia Aparicio, dictó el 28 de junio de 2007 una sentencia que otorga a Chillón la guarda y custodia de sus hijos. Argumenta que la madre había vulnerado "de manera reiterada el régimen de visitas". La mujer, sin embargo, alega que los incumplimientos se debieron a la enfermedad de fibromialgia que padece, circunstancia que no le permite conducir más de una hora. Y éste fue el motivo, añade, por el que no llevó a sus hijos de Torrevieja (Alicante) a Cazorla (Jaén).

"He enviado más de 15 burofaxes comunicándole que en ningún momento me oponía a que se los llevara", aseguró ayer la madre de los niños. Según ella, la juez adoptó la decisión sin considerar un informe médico forense, de junio de 2007, que revelaba que el padre era consumidor "habitual y perjudicial de alcohol, de cocaína y tabaco" y que sufría un "trastorno de la personalidad en fase aguda", que podía estar relacionado con el consumo de psicotrópicos. La Fiscalía de Jaén pidió el 25 de febrero la suspensión de la ejecución de la sentencia "en beneficio del menor, que reside en Torrevieja, en mitad del curso escolar".

Otro juzgado, el número 2 de Cazorla, dictó en julio de 2005 una orden de alejamiento contra el padre por un presunto delito de violencia doméstica. La víctima asegura que fue "maltratada y humillada" por su ex marido. "Intentó atropellarme. Constantemente cogía escopetas o cuchillos y nos amenazaba", agrega Adán. El juicio por este caso se celebrará el 1 de abril. La orden impide a Chillón visitar Torrevieja o acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja. La madre lleva un GPS conectado a los servicios de emergencia de la Generalitat por si requiere ayuda. Tras la ruptura de la pareja, la madre pasó dos días con su hijo en una casa de acogida para maltratadas. Luego intentó rehacer su vida en Torrevieja. Trabajó en una tienda y en un hotel, hasta que enfermó.




APIF-CADIZ,
20/03/2008 11:41

Muchas gracias José Ramón. Esto es lo que buscaba.
20/03/2008 12:32
Su abogado está en lo correcto. Intente acudir primero al juicio de faltas del 618.2. Tras ser condenada, los siguentes incumplimientos ya pueden ser via desobediencia (delito) 556 CP.

Esta sentencia quizá le valga, pues diferencia claramente lo que es desobendiencia de lo que es solo falta por incumplimiento de las visitas:
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SAP LLeida 69/06, 20 febrero

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 37/2006 -
Juicio de faltas núm.:76/2005
Juzgado Instrucción 2 Balaguer
S E N T E N C I A NÚM.:69/2006
En la ciudad de Lleida, a veinte de febrero de dos mil seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, D.Antonio Robledo Villar
Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio de Faltas núm.: 76/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balaguer y del que dimana el Rollo de
Sala núm.:37/2006, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Margarita , defendida por la Letrada Dª
Iolanda Pineda Ballo, y en calidad de apelado Salvador , defendido por el Letrado Don Xavier Merino
González; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Margarita como autora responsable criminalmente de una falta del art. 618.2 CP a la pena de multa de diez días a razón de tres euros día, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que
acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

20/03/2008 12:33
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución. Dicen así:
Probado y así se declara que el día 26 de marzo de 2.003, Salvador acudió al domicilio de la denunciada, sito en la AVENIDA000 NUM000 , de la localidad de Alfarrás, donde también viven los hijos
que tuvo con ella, para recogerlos y poder estar con ellos, durante la mitad del periodo de las vacaciones de Semana Santa de los mismos; derecho que le fue atribuído en virtud de sentencia judicial de separación Centro de Documentación Judicial 1 dictada en fecha 3 de junio de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida . La madre y los niños se encontraban en casa, pero la misma no quiso entregar los niños al padre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de la condenada, Dª. Margarita se formuló recurso de
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balaguer al entender que existió un error de apreciación en la prueba al no haberse acreditado que la ahora recurrente llevara a cabo los hechos que han sido declarado probados. En segundo lugar alega vulneración del principio de intervención mínima del Derecho penal, considerando que los hechos serían atípicos, por cuanto nos encontramos ante la ejecución de resoluciones civiles, que cuenta con la debida protección en éste ámbito.
20/03/2008 12:35
Se solicitó la confirmáción íntegra de la sentencia por el Ministerio Fiscal, que consideró ajustada a Derecho la resolución dictada.
Por razones de análisis sistemático de las alegaciones planteadas, procede -primeramente- analizar la denunciada vulneración del principio de intervención mínima, por cuanto -se alega- que, de penarse esta conducta, podría presumirse que cualquier incumplimiento de una sentencia recaída en vía civil, referente a Derecho de familia podría tener consecuencias directas en el ámbito penal. Se entiende, así, que al no haberse instado la ejecución en vía civil de la sentencia recaída en el procedimimiento de separación, no puede condenarse a Margarita por la falta del artículo 618.2 CP .

Al respecto, ha de recordarse que, según se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003 , los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se mantienen y se incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso, incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico. Se incorpora, así, como
falta (art. 618.2) al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito. En consecuencia, a partir del 1 de octubre de 2004, tras la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 noviembre , el incumplimiento del régimen de visitas se sanciona como falta del nuevo art. 618,2 CP , donde se castiga la conducta que suponga cualquier incumplimiento de ínfima gravedad de obligaciones -no sólo de contenido
económico- derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos.
20/03/2008 12:37
Importa recalcar lo anterior, ya que la predicada intervención mínima del Derecho penal compete
-ante todo- al Poder legislativo del Estado que, a través de los mecanismos adecuados, configura tanto las leyes penales sustantivas como sus presupuestos de aplicación. Y la Ley Orgánica 125/2003 consideró necesario incluir en el Código Penal una nueva infracción criminal a fin de proteger el adecuado cumplimiento de las obligaciones generales derivadas de convenios o resoluciones judiciales, entre ellas el régimen de visitas acordado previamente en un proceso de familia y ante ataques de escasa entidad.
Dicho esto, el motivo de apelación alegado por la condenada no puede prosperar. Y ello es así, por
distintas razones:

1º. Porque, atendiendo al tipo aplicado, el artículo 618.2 CP no contiene, a modo de condición
objetiva de procedibilidad, exigencia previa de actuación en ejecución del procedimiento civil previo. Y, ni la más generosa interpretación favorable permitiría partir de su supuesta concurrencia, dada la vigencia del principio de legalidad en su vertiente de garantía criminal ( art. 10 y 4 CP ), en relación a las posibilidades de
interpretación de la norma penal; es decir, la indagación de su verdadero sentido, contenido y alcance en relación al caso concreto. Una primera interpretación gramatical y lógica excluye la exigencia alegada por la apelante.

2º. En segundo lugar, el artículo 218.2 CP es introducido por el legislador de 2.003, existiendo ya
otros ilícitos penales relativos a infracciones leves respecto a sustracción de menores ( art. 622 CP ) o
desobediencia ( art. 634 CP ). De forma que se dota de sustantividad propia el incumplimiento leve de cualquier obligación derivada de la resolución judicial familiar previa, en este caso, el relativo al régimen de visitas establecido.

3º. De igual manera, tratar de relegar la aplicabilidad del artículo 618.2 CP a una previa ejecución infructuosa en el procedimiento civil llevaría irremediablemente a su inoperatividad en muchas ocasiones.
20/03/2008 12:39
En efecto, la ejecución forzosa en vía civil conlleva un requerimiento judicial cuya inobservancia podría
conducir a una desobediencia y, se provocaría, así, un concurso aparente de normas -la mayoría de las
veces- entre el artículo 556 CP y el 618.2 CP , ante desobediencia grave, o -las menos- entre el 634 CP y el 618.2 CP , resolviéndose a favor de la desobediencia por aplicación del artículo 8 CP .
4º. Así, para el caso de que la conducta perseguida fuera de una gravedad tal que mereciere un mayor reproche penal encontraría su tipicidad más adecuada en el art. 556 CP , que sancionaría el
incumplimiento grave del régimen de visitas, cuando concurrieran los elementos de la desobediencia, distinguiéndose de la mera falta o, en su caso, en los arts. 224, párrafo 2º y 225 bis. En el art. 224, párrafo 2º CP , que se introdujo por la LO 9/2002, de 10 diciembre , se sanciona al progenitor que indujere a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por autoridad judicial o administrativa, mientras que en
el art. 225 bis CP , introducido también por la citada reforma legislativa como Secc. 2ª dentro del Cap. III (De los delitos contra los derechos y deberes familiares), se sanciona ya la conducta más grave de la sustracción del menor por su progenitor. Con ello, vemos que en primer lugar se diferencia la conducta del art. 622 CP con el nuevo art. 618,2 CP , ya que podría dar lugar a confusión a la hora de incluir el hecho del incumplimiento del régimen de visitas al reconducirse más la conducta del art. 622 CP a la relacionada con la establecida en la citada LO 9/2002 relativa a la sustracción del menor, más que un mero incumplimiento del régimen de visitas que tiene su propio marco penal.
Se concluye, de todo lo anterior, que la introducción por el legislador del artículo 618.2 CP , como infracción criminal leve autónoma, trata de proteger el adecuado cumplimiento de lo resuelto en resolución judicial de separación, nulidad o divorcio cuando la oposición a lo resuelto no reviste la entidad suficiente para ser considerada infracción criminal grave; es decir, se trata de un incumplimiento de menor consideración que, por su propia naturaleza, encuentra mejor acomodo en la mera dejación de las funciones atribuidas en la resolución judicial. O sea, sin que previamente se haya instado una ejecución forzosa civil pues, en todo caso, la participación activa que a ambos progenitores incumbe en el cumplimiento y
mantenimiento del régimen de visitas acordado bajo la protección del "favor filii", implica el conocimiento recíproco de los padres de sus respectivas obligaciones. Siendo así, que el nuevo precepto trata de amparar las lesiones mínimas o puntuales al bien jurídico protegido.
20/03/2008 12:41
Razones, todas ellas, que llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto,
considerando aplicable el artículo 218.2 CP , sin que se haya acreditado una previa ejecución civil; no se entiende, así, afectación de la intervención mínima del Derecho Penal que, en todo caso, ha sido previamente delimitada por la Ley 15/2003 .

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, procede analizar el denunciado error en la valoración de la prueba e
inexistencia de la falta del artículo 618.2 CP .
Ya se ha dicho anteriormente que este precepto, entre otros supuestos, protege el incumplimiento
leve del régimen de visitas acordado por resolución judicial previa. Y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Pero, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ( SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87 , .....).
En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que haya
existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni que el juzgado de instancia haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico de declaración del denunciante y denunciada, no cuestionándose la existencia del régimen de visitas previsto en la resolución judicial. Los hechos quedaron acreditados con la declaración del denunciante y de la propia
apelante que reconoció que no entregó los hijos por cuanto no se fiaba de las personas que acompañaban al denunciante.
El recurso se basa en que durante un año no se había cumplido por el padre las visitas a su favor,
que no comunicó previamente que pasaría a recoger a sus hijos, que las personas que acudieron con el padre no le merecian confianza alguna, que el padre carece de domicilio propio y que se trata de un derecho-obligación del padre. Ahora bien, tales consideraciones que, en su caso, podrían tener su virtualidad en un procedimiento civil, de cara a una posible modificación de medidas, carecen de trascendencia en el proceso penal. Ha existido una conducta obstaculizadora del régimen de visitas acordado, que supone un leve incumplimiento de la sentencia de separación dictada y por ello, resulta merecedora del correspondiente reproche penal.

Procede, así, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la
sentencia dictada.
TERCERO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la apelante al desestimarse
íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y
siguiente de la LECrim .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
FALLO
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Margarita contra la sentencia del Juzgado de
Instrucción núm.2 de Balaguer de fecha 1 de junio de 2005 en autos de Juicio de Faltas núm.76/2005 , que
CONFIRMO íntegramente con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
25/03/2008 12:59

Muchas gracias cornelio.