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427 LEC Admitir/Reconocer

1 Comentarios
 
427 lec admitir/reconocer
29/10/2012 20:04
¿Alguien me explica la diferencia y los efectos jurídicos de admtir y de reconocer un documento en la audiencia previa?
30/10/2012 14:01
Ante un documento aportado de contrario, la parte puede reaccionar de las siguientes formas:

— Aceptar el documento.
— Impugnar la autenticidad del documento.
— Reconocer el documento.

El legislador ha regulado tres posiciones autónomas e independientes, sin que aceptar y reconocer sean conceptos sinónimos, máxime si analizamos la voluntad del legislador a través de la exposición de motivos.

Las distintas posiciones vienen motivadas porque una cuestión es la impugnación del documento y otra, bien distinta, es que se discrepe de su contenido, de los efectos jurídicos que le merecen determinados documentos aportados de contrario. Es decir, de los efectos jurídicos que a través del mismo se quiere desplegar y, consecuentemente con ello, su trascendencia probatoria en el proceso, pero sin cuestionar que el documento presentado de contrario sea auténtico.

Ahora bien, el hecho de que un documento no haya sido impugnado en su autenticidad, solo acredita lo que resulte de su contenido, de la fecha y de los intervinientes, sin perjuicio de la valoración que respecto al mismo haga el Tribunal.

En la práctica, una parte de nuestros Tribunales ha venido entendiendo que cualquier posicionamiento respecto de documentos aportados de contrario, debe hacerse en los respectivos trámites previos de alegaciones, debiendo las partes limitarse en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, a impugnar solamente la autenticidad del documento, dejando para el trámite de conclusiones la valoración de los documentos aportados.

Sin embargo, ese criterio supone un error in procedendo en cuanto a la interpretación del apartado primero del art. 427 de la Ley, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en la constitución.

Aun cuando pueda parecer obvio, si bien es cierto que las alegaciones, encaminadas a cuestionar los efectos jurídicos de un documento que se pretende de contario, pueden plantearse al contestar la demanda, conforme prevé el art. 405 LEC, dicha previsión no es de aplicación para los documentos aportados por el demandado respecto del actor.

Por poner un sencillo ejemplo: documento consistente en la carta remitida mediante fax o correo electrónico, aportado por el demandado para acreditar un hecho obstativo, extintivo o impeditivo (desistimiento en plazo de un contrato). El documento strictu sensu no es falso, ya que ha sido creado unilateralmente por la parte que lo presenta, pero puede haber ocurrido que no haya sido recepcionado por la contraparte, ni haya tenido conocimiento del mismo.

Evidentemente, al actor le ha precluido el trámite de alegaciones y no puede rebatir los efectos jurídicos de dicho documento sin que, a mi entndr, tampoco pueda hacerlo en la audiencia previa, en el trámite previsto en el apartado sexto del art. 426, ya que dicho apartado se refiere solo a hechos y argumentos aducidos de contrario, siendo el trámite legalmente previsto el del apartado primero del art. 427, en el que la parte puede admitir el documento, impugnar su autenticidad o no reconocer el mismo; y cualquiera de esos posicionamientos requiere un concreto pronunciamiento, una manifestación expresa sobre cualquiera de las posibilidades que la Ley habilita a la parte.

saludos