2ª) La vigente versión del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, elaborado por la Asociación Americana de Psiquiatría (APA), más conocido por sus siglas DSM-IV, data de 1994, y fue parcialmente revisada en el año 2004. Actualmente, se está elaborando una nueva actualización, la quinta, estando previsto que se publique en mayo de 2013. Por primera vez, un amplio grupo de prestigiosos académicos, científicos y profesionales de la salud mental, psiquiatras y psicólogos de diez países, han propuesto que se incluya la “alienación parental” en esta clasificación, aportando numerosos trabajos publicados que, bajo su criterio, justifican la identificación del conjunto de los síntomas presentes en estos niños como un trastorno mental. No obstante, se incluya o no, según los criterios de la APA, la labor pericial y judicial no debería verse condicionada por la adscripción automática de una determinada etiqueta diagnóstica a la hora de valorar y adoptar las medidas más adecuadas a la resolución de cada caso concreto, con sus propias y únicas peculiaridades. Esta advertencia, acerca de la errónea utilización de los diagnósticos clínicos en el ámbito forense, se destaca especialmente en el propio DSM.
3ª) Numerosos estudios realizados y publicados en distintos países estiman que alrededor del 25% de los niños implicados en divorcios conflictivos padecen, en algún grado, alienación parental, considerándose una forma severa de maltrato emocional, con graves repercusiones para su adecuado desarrollo y bienestar. Es un fenómeno tan extendido que, en los ámbitos científicos y profesionales, no se discute sobre su existencia, es decir, sobre la manipulación de los hijos por parte de un progenitor para alterar sus sentimientos y afectos respecto del otro y lograr su distanciamiento, sino que los debates se centran en su caracterización, diagnóstico precoz, diferenciación de otros cuadros y orientaciones terapéuticas más eficaces. Si bien, todo ello, desde posiciones serenas, razonables y rigurosas, siendo inadmisibles explicaciones frívolas y contaminadas ideológicamente, tales como las que presenta el mencionado Delegado del Gobierno. Así, atribuir que los lazos con un progenitor no se “llegan a romper” si éstos son “sanos e intensos”, no solamente significa negar una realidad incontestable sino que, justifica sucesos graves y propios de las relaciones familiares mediante rancias y simplistas explicaciones del tipo “algo habrá hecho”, dejando indefensas a sus víctimas.
4ª) Nuestra legislación civil y penal contempla estos supuestos desde la valoración de hechos concretos y probados, sin distinguir que sea el padre o la madre quien obstaculice las relaciones de los hijos con su otro progenitor. Es característico de los progenitores alienadores que solo estén dispuestos a cumplir las resoluciones que les son favorables a sus intereses, utilizando todos los medios que estén a su alcance, judiciales y extrajudiciales, para eludir sus responsabilidades. Mezclar y confundir estas cuestiones con la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar significa generar una polémica artificial e interesada, un tópico al servicio de determinados grupos de presión, retirando a los hijos del principal foco de atención. Dada la magnitud y trascendencia de este tipo de interferencias parentales, consideramos imprescindible que el Gobierno se centre en dotar al sistema judicial de suficientes medios materiales y profesionales especializados para posibilitar que sus actuaciones sean rápidas y eficaces, así como en promover debates basados en el análisis objetivo y contrastable de la realidad, alejados de enfrentamientos ideológicos.
Febrero de 2011.
Fdo.:
Francisca Fariña Rivera. Catedrática de Psicología Jurídica del Menor en la Universidad de Vigo y presidenta de la Asociación Española Multidisciplinar de Investigación sobre Interferencias Parentales (ASEMIP).
Carlos Tovar Escudero, Médico especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública y vicepresidente de ASEMIP.
El pasado día 10 de enero, un diario de ámbito nacional publicó un extenso reportaje que, bajo el título “El Gobierno insta a los jueces a no esgrimir una patología inexistente”, informaba de los contenidos de un informe elaborado por el Grupo de Trabajo de Investigación sobre el supuesto Síndrome de Alienación Parental (SAP), creado por el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, en su reunión del 12 de mayo de 2009, y que ha sido coordinado por D.ª Ana M.ª Pérez del Campo, Diplomada en Derecho de Familia y presidenta de la Federación de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas.
Aunque este informe, calificado de “exhaustivo y oficial”, a día de hoy, aún no ha sido publicado, el Delegado del Gobierno contra la Violencia de Género asumía sus conclusiones y anunciaba “un nuevo (y severo) toque de atención” a todos los profesionales que intervienen en los procedimientos judiciales de disolución matrimonial en España, advirtiéndoles de que la consideración de este síndrome significaba una “perversión jurídica, un montaje, un cúmulo de despropósitos o fraude de ley de peligrosas consecuencias para la mujer y la infancia”. El reportaje recordaba que este posicionamiento del Gobierno, negando la existencia del SAP, había sido una “vieja reivindicación de las asociaciones de mujeres” que, por fin, había sido adoptado.
Es sencillo apreciar que las manifestaciones realizadas por el Delegado del Gobierno seguían tres líneas argumentales. La primera, que al no estar incluido en las clasificaciones internacionales de enfermedades mentales, el SAP es un concepto inexistente y carente de validez científica. No obstante, el Delegado del Gobierno afirmaba que existen hombres y mujeres que fomentan la aversión de los hijos hacia el otro progenitor, pero que su “vínculo” no se llega a romper si éste es “sano a la vez que muy intenso”. En segundo lugar, que solamente es aplicado por algunos jueces y tribunales “de sesgo machista”, “pocos pero ruidosos”, que figuran como “objetivo principal del citado informe” y que se limitan a aplicar “de forma acrítica” las valoraciones forenses de algunos profesionales. Y, por último, que el SAP es una argucia que usan los varones para continuar maltratando a las mujeres de las que se han divorciado e impedirles su relación con los hijos comunes.
Más allá de la absoluta carencia de legitimidad y competencia que el Delegado del Gobierno tiene para regular la actividad profesional de los operadores jurídicos que intervienen en los procedimientos de disolución matrimonial y dejando aparte el inapropiado tono amenazante de sus declaraciones, deseamos realizar las siguientes puntualizaciones:
1ª) Desde un punto de vista clínico y forense, lo que actualmente se conoce como “alienación parental” es un fenómeno antiguo que, bajo diferentes denominaciones y a través de diversas conductas y expresiones, viene siendo reconocido y profusamente estudiado desde hace muchas décadas. Consiste, básicamente, en que los hijos involucrados en una ruptura conflictiva de sus padres son manipulados por uno de sus progenitores con el fin de dañar al otro progenitor e impedir la relación que, hasta entonces, habían mantenido con normalidad. Su descripción se encuentra presente en los manuales científicos y guías profesionales de valoración psicológica y psiquiátrica de los hijos de padres divorciados, nacionales e internacionales y, naturalmente, se ha visto reflejado en innumerables resoluciones judiciales que tratan de preservar el interés superior del menor y, en particular, su derecho fundamental a mantener una relación continuada y regular con ambos progenitores tras su separación o divorcio.
Ello sentado, el Auto que ahora se apela se limita, ante la inobservancia de lo entonces acordado, a dar cumplimiento, en sus propios términos, a las antedichas resoluciones, respecto de las que, por afectar a un menor, y al contrario de lo que se alega por el recurrente, no resulta imprescindible la expresa postulación de parte. En efecto, nos encontramos ante una materia que, al afectar a un menor de edad, escapa del poder dispositivo de las partes, para pasar a ser de derecho imperativo o ius cogens, lo que permite al Juez, e inclusive le obliga, a adoptar de oficio cuantas medidas estime pertinentes, en los términos legalmente habilitados al efecto, y entre ellas las multas coercitivas a que se refieren los artículos 711 y 776 L.E.C., que una vez acordadas, no pueden quedar, según la tesis sostenida por dicho litigante, en meras declaraciones formales, esto es vacías de todo contenido ejecutivo, y ello por la sola circunstancia de no haber solicitado la otra parte su efectiva exacción, habida cuenta además que ello no ha de repercutir en beneficio económico de dicha progenitora, al haber de ser ingresado su importe en el Tesoro Público.
http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=236
150 euros por cada dia que la madre no vio al hijo
La actitud negativa exteriorizada por el hijo obedecía a la manipulación a que le sometía el padre.
La cuestión litigiosa tiene su origen en el auto dictado por el Órgano a quo en fecha 7 de mayo de 2007, y confirmado por el de esta misma Sala de 5 de mayo de 2009, en el que, ante el incumplimiento del régimen de visitas que, respecto del hijo menor confiado la custodia paterna, se había establecido en favor de la otra progenitora mediante Sentencia de 2 de enero de 2007, se acordó, entre otras medidas, imponer al Sr. Hugo una multa coercitiva de 150 euros por cada uno de los días en que se produjera dicho incumplimiento.
En la antedicha resolución de este Tribunal, y frente al alegato de la dirección Letrada del entonces también recurrente del cumplimiento por el mismo de la citada obligación, al acudir con el hijo al Punto de Encuentro en las fechas señaladas, siendo el menor quien se negaba a mantener relación alguna con la madre, se argumentaba que "al contrario de lo que se expone en el recurso, no puede considerarse acreditado, en modo alguno, que la falta de relación de Rubén con su madre obedezca única y exclusivamente a la libre decisión del mismo, en cuanto su voluntad aparece gravemente condicionada por la actitud manipuladora del progenitor custodio, quien no ha sabido asumir plenamente la responsabilidad que conlleva la función que se le ha encomendado".
El Órgano a quo, tras recabar la oportuna información del Punto de Encuentro en el que había de producirse la entrega del menor, a fin de llevar a efecto el sistema de visitas sancionado, acuerda, mediante Auto de 11 de septiembre de 2009, fijar la multa a abonar por el Sr. Hugo en 29.550 euros, correspondiente a 197 días, computados entre el 7 de mayo de 2007 hasta el 5 de julio de 2009, en que el menor no había permanecido con la madre, según el régimen establecido.
Y contra dicho criterio decisorio se alza don Hugo, suplicando de la Sala que se deje sin efecto la referida condena económica. En apoyo de dicho petitum revocatorio, su dirección Letrada expone, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el mismo ha cumplido, en todo momento, con su obligación de llevar al hijo al Punto de Encuentro designado al efecto, siendo el menor, que ya cuenta con casi quince años, quien rechaza relacionarse con la madre. Y se añade que doña Isabel no ha solicitado la ejecución del auto de 7 de mayo de 2007, sino que el Juzgado ha actuado de oficio, calculando la multa en una suma absolutamente desorbitada, y tal medida no beneficiará al hijo, ya que el mismo va a sufrir las consecuencias derivadas de la precariedad en la que ha de quedar el progenitor que debe atender sus necesidades.
Previene el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Añade el Tribunal Supremo, ya desde viejas sentencias como la de 28 de junio de 1927, que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella.
En el supuesto analizado, los alegatos del apelante sobre la negativa del hijo a relacionarse con la madre no pueden tener, en el presente momento y trámite procesales, relevancia en orden a desvirtuar el criterio establecido en el Auto apelado, pues, según se ha expuesto, tal conducta del menor ya fue esgrimida en la anterior fase procesal, culminada por los referidos Autos del Juzgado y de esta misma Sala, en los que se rechazó la pretensión del hoy también apelante, en cuanto basada en dicho motivo, argumentándose que la actitud exteriorizada por Rubén obedecía a la manipulación a que el mismo era sometido por la figura paterna.
En consecuencia, no resulta procedente entrar nuevamente, en el actual estado de la tramitación del incidente, en el examen de una cuestión que ya quedó afectada por el principio de cosa juzgada que sancionan los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las consecuencias contempladas en los mismos.