Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

1ª y 2ª convocatoria

13 Comentarios
 
20/06/2007 14:26
Hola a todos:

es evidente que en 1ª convocatoria, muchas veces no saldrían los acuerdos en base al total de los propietarios. Ahora bién he observado algo y desearía me dijéseis si podría indicar algo, es lo siguiente:

en la norma 1ª, dice :
el voto favorable de las 3/5 partes del totoal de los propietarios.

En la norma 2ª, dice:
un tercio de los integrantes de la comunidad.

En cambio en la norma 3ª dice:
bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios.

Gracias por todo.

Saludos.
20/06/2007 00:47
Bernardo, te han puesto lo que dice la lph, y queda claro que en 1ª convocatoria es sobre el total de propietarios y coeficientes de la finca.
18/06/2007 10:18
Hola a todos:

Audrey no se que quieres decir con barra baja.

Yo sigo con el planteamiento de 1ª o 2ª Convocatoria.

La verdad que si se computasen los Votos de la 1ª norma como el TOTAL DE LOS PROPIETARIOS de la Comunidad (que no aclara), habría muchas veces en que no podría cumplirse ese requisito, a excepción de la UNANIMIDAD, siempre que no Discrepe ningún Propietario.

¿ Hay forma de saber si es de toda la Comunidad o de los presentes?

Gracias por todo.

Saludos.
17/06/2007 14:32
Hola Antonio Bernardo:

¿Eres el mismo de la barra baja de otro foro?

Pues mira,
Artículo decimotercero

El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:

"Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas:

1.ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del TOTAL DE PROPIETARIOS de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del TOTAL DE LOS PROPIETARIOS que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la MAYORÍA DE LOS PROPIETARIOS que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

2.ª La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio DE LOS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
LA COMUNIDAD NO PODRÁ REPERCUTIR EL COSTE DE LA INSTALACIÓN o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior SOBRE AQUELLOS PROPIETARIOS QUE NO HUBIEREN VOTADO EXPRESAMENTE EN LA JUNTA A FAVOR DEL ACUERDO. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

3.ª Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la MAYORÍA DEL TOTAL DE LOS PROPIETARIOS que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas."


Esto es lo que pone el artículo 17.º
Si se interpreta total de propietarios de la comunidad en pleno o si se interpreta el total de propietarios reunidos en la Junta, cambia mucho la cosa de una manera a la otra.

17/06/2007 10:49
Hola a todos:

¿Podrían decirme donde pone que en la primera convocatoria, los votos han de ser sobre el total de los Propietarios?

Porque lo que si he leido es que para el Quorum de la 1ª Convocatoria, ha de ser sobre el total de los Propietarios, no que las votaciones también lo sean.

Gracias por todo.

Saludos.
11/07/2005 19:19
Si más del 51% de las cuotas no quieren, pues no quieren. ¿O es que la Ley solo se aplica en un sentido?
11/07/2005 19:11
Discolo5g, no lo pongo en duda, pero que pasaría por ejemplo, si se quiere rehabilitar la fachada y encuentras la oposición de mas del 51% de las cuotas y la oposición se realiza no asistiendo a las reuniones convocadas al efecto y quien dice esto puede ser cualquier otra cosa sobre todo si se trata de realizar derramas, ¿que pasa?.

De todas maneras creo que en todas las comunidades eso de la primera convocatoria suele ponerse para seguir las formas porque los vecinos acaban acudiendo en la segunda.

Discolo5G gracias por aclararme el tema. Saludos
11/07/2005 18:00
Lo de dejar pasar la 1ª convocatoria para celebrar en 2ª es un FRAUDE DE LEY

Artículo 17.3ª
Para la válidez de los demás acuerdos bastará el voto de LA MAYORÍA DEL TOTAL DE LOS PROPIETARIOS que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por LA MAYORÍA DE LOS ASISTENTES, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
11/07/2005 15:01
Lexis, tengo entendido que lo de 1ª y 2ª convocatoria es para que si en la primera no hay quorum, mayoría de coeficientes, se ha de esperar a la segunda con lo cual con los asistentes bastaría para realizar la reunión y cualquier asunto se aprovaría con la mayoría de los asistentes.
Saludos
04/07/2005 19:31
Mi pregunta es si se puede exigir la celebracion en 1ª convocatoria, si en ese momento los asistentes mas los representados ya son mayoria o el Presidente y Administrador pueden dilatar a su voluntad el inicio de la Junta y celebrarla en segunda convocatoria.
04/07/2005 17:02
Salvo mejor opinión si en la primera convocatoria hay presentes la mayoría de los propietarios con la mayoría de los coeficientes la reunión se puede celebrar sin esperar a la segunda convocatoria.
Si no se inicia la reunión en primera convocatoria se inicia en segunda convocatoria.
Saludos
28/06/2005 18:21
Entonces ¿cual es la solucion, si no se inicia la Junta a la hora de la 1ª convocatoria?.?.
27/06/2005 16:39
No es lícito, ya que es un fraude de Ley.
En 1ª convocatoria, las mayorías se calculan sobre el total de propietarios, mientras que en 2ª lel cáculo es sobre los asistentes. Viejo truco de los Administradores.
1ª y 2ª convocatoria
27/06/2005 11:53
Si en la hora de la 1ª convocatoria hay mayoria de propietarios, ¿es licito celebrarla sin justificacion en 2ª convocatoria?.