CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
La materia jurídica de la propiedad horizontal puede relacionarse, principalmente y directamente, con los siguientes preceptos de la Constitución Española
Articulo 33 de la Constitución Española, sobre derecho de propiedad.
Articulo33 CE
“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitara su contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”
Articulo 47 de la Constitución Española, sobre derecho de acceso a la vivienda
La exposición de motivo de la LPH ya señalaba en 1960, que “la esencial razón de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión de capital que, al quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido, sino que además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación completa y eficaz
Articulo 47 CE
“Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.”
Articulo 149.1 de la Constitución Española, de conformidad con el cual- y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta –esta materia puede regularse por normas de las Comunidades Autónomas (dentro del respecto al principio de libre circulación y establecimiento del articulo 139.2 de la Constitución Española)
Articulo 149.1.8 CE
“1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
8.-Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de Leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”
Articulo 139.2 CE
“2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”
AUTOR:ALFONSO PÉREZ PUERTO
PUBLICADO:NOTICIAS JURIDICAS