No os liéis:
Ella es marroquí nacionalizada española, por lo cual, tuvo que renunciar a su nacionalidad marroquí al obtener la española.
Después, (y por cuestiones que no vienen al caso pero me enervan), se casa en Marruecos utilizando su nacionalidad marroquí (a Marruecos le importan muy poco las leyes internacionales o que se haya renunciado a su nacionalidad), y es por eso que España no le deja inscribir dicho matrimonio, porque ella no ha actuado como española. Es más, si intenta inscribirlo, podría hasta comenzar un procedimiento de retirada de nacionalidad, ya que ha incumplido lo que prometió o juró en su día al obtener la nacionalidad española.
Solución: divorciarse legalmente en Marruecos, y casarse como Española para luego inscribirlo en el Registro Civil.
Sobre el hijo: el hijo está inscrito como marroquí porque se inscribió como hijo de un marroquí y una marroquí, ya que fue la nacionalidad que ella usó. Por eso no puede ser reconocido como hijo de española.
Estos son los problemas de obtener una nacionalidad sólo con fines de conveniencia y no por querer ser nacional de verdad, utilizando ambas nacionalidades según conveniencia y deseos.
Sí, en virtud del artículo 409.2ª, si le han cogido o creen que le han cogido robando, pueden detenerlo. A continuación deben ponerlo en poder de la autoridad competente.
Pues no sé..... como abogado penalista, tengo la mala costumbre de comer.
Si no me pagan, no llevo el caso. Fácil. Renuncio al cliente. Tampoco es que lo perjudique, sólo lo dejo y santas pascuas.
Artículo 490
Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente, «in fraganti».
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
Artículo 492
La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Artículo 493
La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.
Artículo 494
Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.
Artículo 495
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
Artículo 496
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
Tampoco te creas, que no es que fuesen muchos, y teniendo en cuenta que sólo conozco a los de la Ley de Citas, y porque estudiaron conmigo, no tiene mucho mérito.
Pero no descarto actualizarme un día en las pullas y citar a los alemanes del siglo XIX, que no tengo ni idea de quién son o pueden ser, pero eso da una "costra" de sapienza interesante.
Y en fin, sobre el tema, no da más de sí. Ya casi no entro por el foro, pero me da "coraje" ver que gente que entra como consultante luego se mete a resolver dudas y sentando cátedra, y se atreve incluso a discutir con abogados.... que no es que sepamos mucho (los demás sí), pero yo que sé... en la pared de nuestros despachos o en el salón de nuestros padres hay un título de derecho, y la mayoría de las veces no es de la URJC.... ;)
Coñe Morinelli!!! Un placer verte de nuevo!!
Wolframio, a lo que íbamos... evidentemente, no puede existir responsabilidad ni penal ni civil en un caso donde todos, de forma consciente y voluntaria, deciden en grupo hacer una excursión, puesto que está dentro de su autonomía de la voluntad, y aceptan implícitamente los riesgos que pudiera haber. Digamos que en todo caso habría una "autopuesta" en peligro.
Si alguien cobrase por hacer de guía, la cosa cambiaría por completo, puesto que hablaríamos dentro de las obligaciones derivadas de un contrato. Pero no es el caso.
Y como te han comentado antes, por mucho que busques en internet, el derecho es mucho más complejo que eso que tú crees que haces. Lo que no puede ser es que entrases a este foro como consultante,sin tener ni repajolera idea de una duda de andar por casa, y ahora te pongas a dar consejos a la gente, aunque sean bienintencionados, porque puedes equivocarlos y meter la pata hasta el corvejón, y que ellos, en la creencia de que les asesora un abogado, sigan a pies juntillas y luego tengan unas consecuencias desastrosas para sus vidas o bolsillos.
Lo mejor, si no sabes de l que hablas, es ser más prudente, y no sentar cátedra, que no eres Papiniano. En estas cosas, como en casi todas, vale el estribillo de aquélla canción... : "si no sabes torear, pá qué te metes".
;)