UREÑA:
Yo tengo un lío gordo con lo de la cláusula suelo porque en mi provincia los jueces y la audiencia están muy divididos respecto a la retroactividad.
Después de darle muchas vueltas, lo que voy a hacer es presentar al mercantil demanda solicitando nulidad de cláusulas, entre ellas la de la cláusula suelo, por abusivas y, por tanto, en base al 1301 CC (no estoy segura del artículo exacto), la restitución de las cantidades.
Creo que es el mercantil, pues la abusividad de este tipo de cláusulas, según STJUE de marzo 2013, y también la STS 9 mayo, al encontrarse en contratos que utilizan condiciones generales de contratación, la deben valorar los juzgados de lo mercantil.
Además, el propio juez de oficio valorará si es posible que el contrato continúe vigente sin ese tipo de cláusulas o si por el contrario procede declarar la nulidad del mismo.
Creo que es lo más favorable para el cliente, porqe independientemente de que le devuelvan el dinero de lo cobrado de más por el suelo o no, lo que es seguro es que se le van a mejorar las condiciones de su préstamo y por tanto, siempre va a ganar algo.
En resumen y contestando a tu pregunta, yo solicitaría nulidad de condiciones generales de contratación, por contener cláusulas abusivas, que tiene como consecuencia directa la devolución de lo cobrado indebidamente, pues se tienen por no puestas; y, para el caso de los intereses de demora, según la STJUE 14 marzo 2013, siguen siendo abusivos, pues no pueden superar 2 ó 3 veces el interés legal del dinero.
Espero haberte ayudado.
Un saludo
siento llegar tan tarde...Soy nueva..Le explico:
Por un lado, está la cláusula suel que es una limitación a las bajadas del euribor. Esto es, si el euribor baja de lo estipulado en la cláusula suelo, se aplica el mínimo (suele ser de 3% a 4%) pactado como cláusula suelo.
A esto, hay que sumar "un diferencial"; puede ser desde 0,5% a un 2% (aunque habrá etidades que lo superen). Pues bien, la rebaja de este diferencial se suele supeditar por parte de las Entidades financieras a la contratación de una serie de productos, que suelen ser seguros de hogar, vida, domiciliación de nóminas, tarjetas... que suponen una "bonificación" en su diferencial.
Muchas veces, no compensa la contratación de estos productos (por ser excesivamente caros), pues se paga más por ellos que por la bonificación que representan (0,25%; 0,50%...).
Yo, lo que le aconsejaría es acudir a su oficina bancaria y exponerle el caso para que se lo cuantifiquen económicamente, (a la peseta). Solo así, podrá saber si le compensa la contratación de estos productos o si realmente está pagando más que con la bonificación que se le aplica por ellos.
Espero haberle ayudado.
Un saludo,
Ureña...tengo la misma duda que tú. La mayoría de sentencias de suelo van al mercantil, pero no sé si se puede plantear juicio ordinario de nulidad de 1301 cc en Mercantil???
En cuanto a la cuantificación, yo lo que he hecho ha sido solicitar a mi cliente (o a la entidad) todos los recibos del préstamo), luego haces un cuadro en el que incluyes todas las mensualidades que realmente ha pagado y al lado otro con lo que realmente le correspondería haber abonado aplicando el euribor (los valores los tienes en la página del BCE), aplicando la fórmula que figura en la escritura. Esto es, capital pendiente *euribor diferencial, dividido entre 360 (compruébalo en la hipoteca) teniendo en cuenta las amortizaciones que hayan hecho (si solo son de capital no te afectan). y ya tenemos la cuantía de la demanda.
Pero, como te decía, yo que en procesal ando un poco pez...no sé si tal y como se presentan las demandas de nulidad de preferentes en instancia, se presentaría el suelo en el mercantil...a ver si alguien arroja luz sobre este tema...
Espero haberte ayudado en lo referente a la cuantía...
Espero ayudarte con esta respuesta
Prórroga de efectos:
• Cuando la situación de IT se extinga por el transcurso del plazo de 12 o 18 meses, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de 3 meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda. En los casos en los que la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 24 meses siguientes a la fecha en se inicio la incapacidad temporal.
• No subsistirá la obligación de cotizar durante dichos períodos.
• Cuando la extinción se haya producido por agotamiento del plazo máximo o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de IT se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente (entendiéndose producida la calificación en la fecha de la resolución del Director provincial del INSS ), en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso, se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la IT.
• En el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.
• En los casos de alta médica, agotado el plazo de duración de 12 meses, frente a la resolución recaída podrá el interesado en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha de alta y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.