LA FUNCIÓN SECRETARIAL en eclipse por la FUNCIÓN JUDICIAL.
La institución jurídica sobre Secretario Judicial ha sido introducida por el Derecho Judicial (parte del Derecho que tiene por objeto regular o establecer la funcionalidad judicial y entre ellas la Secretarial). El mismo, o sea Secretaría Judicial se ha institucionalizado con el objeto de otorgar fiabilidad pública a los documentos Estatales (cómo reconociendo u otorgando fiabilidad a aquello que la ley ya de por sí otorga su carácter público como las mismas firmas de los jueces quienes de por si bien ya tienen el carácter de ser funcionarios públicos pero no es menos cierto que a través de los símbolos secretariales se identifica lo público y se manifiesta un documento de valor público otorgado por ley, como público; verbigracia, para que los demás reconozcan en estos (los símbolos públicos como públicos) su carácter público es reconocido por el Secretario Judicial a decir de haber sido emitidos por el órgano competente para su emisión aún cuando éste acto sería irregular por una evidente falta de fundamentación o por pronunciamiento incompleto de lo que se pide, porque estos aspectos están fuera del alcance de la función secretarial; continuando con esta exposición en los documentos públicos y no públicos el Secretario los manifiesta como de carácter público pero no en el sentido lingüístico de hablarlos (aun cuando los habla en el instante de informar a las partes del proceso) sino más bien transmitiéndolos potencialmente con signos secretariales (que no quiere decir para el público o para la gente, expresiones vulgares para él Derecho) (ya que la transmisión comunicativa de que el Secretario Judicial a otorgado fiabilidad pública al objeto público lo hace otro órgano distante de la función secretarial esto es un auxiliar judicial que realiza la función de la notificación) estos tipo de documento son dotados del carácter de fiabilidad pública cuando el rubro documentos en general públicos y no públicos ingresan en forma abstracta (significa tiene la propiedad de validez en el proceso en el sentido de descargo o de cargo, siempre en cuando tengan la propiedad de serlo porque mal podría decirse que existiendo secretario judicial un asistente judicial de fe de los actos procesales porque la ley en exclusivo otorga esta facultad al secretario judicial, más cuando con inasistencias de las partes el secretario por sí sólo crea un documento público que acredita fehacientemente su inconcurrencia no habiendo otra forma de probar la inconcurrencia; así entonces los documentos ingresan al caudal probatorio de un proceso1 “entendemos por proceso una serie o sucesión de actos tendientes a un fin superior al de cada uno de ellos considerados en sí mismos; es preciso un hecho con dimensión temporal, pero que supera su propio ser existencial por el fin superior que los sujetos que realizan los actos aislados pretenden conseguir individualmente. Este fin u objetivo es la propia actividad jurisdiccional, es decir la posibilidad de que las potestades del órgano jurisdiccional alcancen su pleno ejercicio y consigan su resultado normal” y a su vez en su caso esto se expresa de modo concreto por intermedio de un expediente que es más bien el conjunto de papeles correspondientes a un asunto judicial. La función secretarial se relaciona con diversos rubros entre ellos: a) la privacidad de documentos esto significa que sólo las partes deberán tener acceso al expediente más no aquellos que no están en calidad de parte dentro del proceso e incluso esto además implica que si bien en su caso el abogado es quien la defiende, no significa esto que en todos los casos sea quien debe conocer el proceso sin la concurrencia incluso de la parte cuando no ha sido nombrado o designado como su asesor por ella; sin embargo, en otras circunstancias al pretender conocer el proceso en casos específicos esto lo hace sólo con el objeto material para saber si se apersona y toma el caso, pero en nada debe ser óbice para tomar en cuenta que la Ponderación secreto judicial es de mayor valor en relación al conocimiento previo de un expediente sin apersonarse así este primer conocimiento sólo o exclusivamente se limita a tomar el caso pero eso tiene como consecuencia inmediata e inexorablemente a definir y concluir en términos monetarios aun cuando no exista de por medio un pago primario como el valor de cuántico de cuanto se cobra o de cuanto se debería cobrar de más, o de cuanto se va a cobrar; posteriormente, se puede concluir, en que si de producida la permisión del conocimiento del proceso a otra persona que no es parte del mismo esto deviene a que ya se ha perdido su carácter exclusivo respecto de las partes puesto que no se vincula en modo originario con ejercer el Derecho de defensa de alguna de las partes del proceso, que en muchos casos invocan los abogados para ejercer en ese primer momento la defensa; pues, esto sino más bien se trata en el medio de cuanto gano, cuanto saco, cuanto obtengo si bien son necesidades legítimas, verdaderas, reales, urgentes pero está de por medio la garantía de reservar la importancia de los intereses de las partes sólo y en exclusivo para ellas; b) la confiabilidad sobre el contenido de documentos al dar fe no significa esto estar seguro de algo de lo que se dice; esto constituye aspecto adherido a la persona o intrínseco de ella, pero que desde una reunión de ideas que pudiese tener cualquier persona investida del cargo de secretario esto nos haría concluir pues, que el Secretario establece por intermedio de su manifestación en modo hablado y posible de concretizarse en otros signos de carácter público por medio de los signos de sello y firma con ello pasa a que documentos deben ser reconocidos por el público como documentos de orden público. Al hacer fe, pues, no se relaciona con orar o rezar o de pertenecer a un grupo religioso que bien pudiera pertenecer o no a algún grupo el órgano competente tampoco pertenece al ámbito de quien está seguro o no de lo que dice; pues esto no se refiere sino en exclusivo con el reconocimiento y otorgamiento de calidad y propiedad de público otorgado por el Secretario Judicial donde precisa que se está exponiendo, dentro del proceso, por intermedio de su determinación de firma y sello su carácter jurídico y su existencia real en la causa. A mayor abundamiento el secretario judicial da ingreso a los documentos en proceso pero no al expediente, por lo cual es quien conoce que documento ingresó a proceso y que documento debe conocer la parte contraria con documento ingresado al proceso (quiere decir que el secretario reconoce como documento presentado por la parte dentro del proceso y que documento no ha ingresado dentro del mismo por mandato de una resolución, la tarea parecería fácil sin embargo es porque sólo se ve el producto y no el proceso, quien no ve el fondo incluso pensaría que esto también lo hace el encargado de mesa de partes sin embargo ello no es así ya que en el proceso sólo interviene el secretario y juez, y el auxiliar es quien conoce que documento propiamente se presentó en mesa de partes pero no en proceso); el ingreso de los documentos en el expediente que no es lo mismo que en él proceso, como lo vengo explicando, es responsabilidad del auxiliar judicial esto último, al decir este término de ingresar en relación al auxiliar judicial propiamente no ingresa sino une con hilo los documentos pero recuérdese que al ingresar este documento en el expediente el auxiliar judicial no se está convirtiéndose en secretario judicial pues la función que ejecuta y que encomienda el Estado al secretario judicial no es la de coser las hojas unidas de tal manera que se forme un expediente (la función de coser, pegar en el expediente en reflejo de los actos procesales realizados por el Juez son funciones técnicas que no se relacionan propiamente con lo jurídico judicial pero más tarde pueden tener relación con lo jurídico administrativo y jurídico penal en caso de responsabilidad de Jueces y auxiliares jurisdiccionales o incluso los auxiliares judiciales. La armonización de actos procesales realizados las reconoce o identifica el Secretario Judicial pero el orden de papeles es el reflejo de los actos procesales, que de por sí están ordenados puesto que los actos procesales son primeros y los papeles después (espejo este último del proceso, pero no se puede decir que la imagen que proyecta sea el proceso pues éste último no tiene medida no tiene alcance en el expediente; de ahí entonces que ningún auxiliar podría decir a un Secretario Judicial que los papeles están desordenados o que se le fueron entregados desordenados o que están incompletos puesto que al producirse válidamente naturalmente los actos se ha producido en modo ordenado y concordante generando el orden igualmente en el expediente pues éste último es el reflejo del proceso. Si un auxiliar judicial encargado de coser los documentos desordena los documentos porque querer buscar su propio sentido provoca que en ellos no sean reflejo del trabajo funcional de juzgador y secretario como es el orden de los actos procesales secuencialmente realizados por el Juez e identificados y otorgados con carácter identificado de orden público por el Secretario Judicial en el mismo sentido como actos procesales y en armonía secuencial de manifestación de ocurrencia. Sin embargo, el negar el Juez al secretario la posibilidad de dejar constancia de que algún acto procesal no se ha producido debidamente es negarle la posibilidad de darle a conocer posibles errores que mediante actos procesales debidos y posteriores se puedan corregir porque en el actuar judicial siempre existen errores.
Vamos allá, al Secretario Judicial se le confunde con un ordenador de papeles, con una alcanza té, o café, o compra chicles, o a quien se le puede sobornar con comida o cerveza, o líquidos de cualquier clase; también se le confunde con la persona que escribe bien, o que redacta bien o que atiende bien, o con exclusividad con mujeres de avanzada edad o mujeres jóvenes atractivas que ayudan a sentirse bien al jefe o a la gente que se debe atender o que se visten de una determinada forma; veamos que no es así puesto que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial artículo 266° incisos 1° al 24° las funciones del Secretario Judicial son otras; pero la imagen cruzada se debe cambiar desnaturalizando la mala imagen de una institución tan importante para el Derecho en especial para el Derecho Judicial, como lo es la función secretarial en su sentido notarial y propia de secreto. Por esta carencia de conocimiento incluso en el ámbito judicial es que se sigue considerando a esta institución y sus funciones como de poca importancia; esto sucede porque el Juzgador nunca toma en cuenta que a cada quien debe otorgar libertad de funcionalidad puesto que el convertirse en obstáculo de ejecución de su propia y natural función finalmente es una trampa inevitable para aquel que no reconozca la suma importancia que tiene la función notarial y secreta del Secretario Judicial.
La función secretarial en su sentido notarial no termina ahí puesto que muchos igualmente confunden con la función que tiene un o una secretaria ejecutiva o secretaria administrativa, que si ordenan papeles puesto que ninguna de estas realiza identificación y transmisión de la fiabilidad del carácter público en actos procesales o de símbolos públicos como de carácter público; porque esta potestad notarial que tienen los Secretarios Judiciales es como vengo comentando en exclusivo del Secretario Judicial, y no se pueden aplicar interpretaciones extensivas, excepto en casos donde la misma ley lo faculta, es decir en lugares donde no existe Secretario Judicial pudiera dar fe el asistente judicial, puesto que esto deriva en confundir la fe pública otorgada en exclusiva al Secretario Judicial con cualquier elemento menos con alguno componente de su propia identidad. Así en modo de parangón tenemos que el Juez de Paz Letrado tiene funciones notariales pero para determinado ámbito territorial pero finalmente el Juez de Paz también puede dar fe en determinado ámbito territorial donde exista juez de Paz Letrado.
Cuando un Juez realiza un acto procesal falta el elemento de que se conozca y se reconozca como tal por el público como de carácter público de emanación del funcionario público competente con su motivación por el funcionario público, ninguna persona puede decir que el sólo hecho de ver la resolución sin que el secretario judicial la firme, pueda decir que ya conoce la resolución porque esa función de conocimiento sólo le compete al secretario que es quien finalmente otorga fiabilidad de carácter público a un documento por intermedio de un signo llamado firma por la cual da fe de su contenido, más tarde la parte conoce la resolución en la cual el secretario ha intervenido. El realizar signos como la inscripción de un acto en una cédula no convierte en secretario judicial al auxiliar puesto que la cédula sólo es un medio autorizado por el Secretario judicial para conocimiento del público, pero la cédula no es hecha por el secretario pues ella ha sido elaborada por un órgano superior el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en donde el secretario da fe que ese es el documento otorgado por éste como signo para realizar la notificación (transmisión del mensaje de que el secretario ya otorgó fe pública).
Al hacer estas atingencias se producen molestias en muchas personas no sólo judiciales sino también en otros ámbitos, pues al decir la función secretario judicial es muy importante no queremos con ello de que se ufane a esta función, daño se haría, puesto que ella en esencia no requiere de valores ni de otros objetos puesto que se trata de una función natural, propia y fundamental para el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional no persigue fines mezquinos como obtener lucros porque su función concluye en el orden público como componente esencial para otorgar fiabilidad pública. Si no deslindamos hoy por hoy la separación de la función judicial de la secretarial los secretarios judiciales seguirán ganando poco y continuarán vituperados porque no existe un respeto sobre la propia función secretarial en su sentido notarial.
Buscar la autonomía permitirá que los secretarios sean pagados en función de los documentos que legalizan y otorgan fe pública, más no por el proyectivo porque esto último es más responsabilidad del juzgador, que del Secretario Judicial.