El CGPJ estudia la ampliación del plazo para la caducidad de los expedientes disciplinarios a los jueces
El pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha estudiado un informe de la Comisión Disciplinaria, solicitando la modificación del art. 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de ampliar el plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores a los jueces y magistrados, desde los seis meses actualmente previstos a un año desde su incoación. En la actualidad, este plazo de seis meses aplicable a los expedientes disciplinarios de jueces y magistrados contrasta con el plazo de 12 meses para concluir los relativos a secretarios judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Este informe ha sido elaborado a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27/02/2006 (Ponente: Eduardo Calvo Rojas). En esta sentencia, el T.S. ha venido a anular una sanción impuesta por el Pleno del CGPJ a un juez, C.M.R., por retrasarse en la resolución de varios juicios. La sentencia relata que en el caso concreto transcurrió prácticamente un año desde la queja inicial del Colegio de Abogados de Granada hasta que la Comisión Disciplinaria del Consejo acordó la incoación del expediente, mientras que pasó casi un año desde la incoación del expediente disciplinario hasta su resolución por el Pleno del CGPJ. Los argumentos del Tribunal Supremo explican que la sanción se había dictaminado excediendo el plazo de seis meses permitido por la Ley Orgánica del Poder Judicial desde la incoación del expediente disciplinario.
La sentencia cuenta con dos votos particulares: el primero, firmado por el magistrado Oscar González, señala que, dado que la LOPJ preve la posibilidad de prórroga del plazo de seis meses en el supuesto de concurrir circunstancias excepcionales, debe ser tenido en cuenta que, cuando estaba a punto de cumplirse seis meses desde que se inició el expediente, el juez expedientado solicitó la práctica de una serie de pruebas; en consecuencia, la sentencia debía haber estimado que se habían producido circunstancias excepcionales suficientes para interrumpir el plazo establecido. El segundo voto particular, firmado por Ramón Trillo y otros magistrados, considera, entre otros argumentos, inadecuada la aplicación supletoria de la LRJ-PAC, y asimismo considera que el plazo previsto en el artículo 425.6 LOPJ no se refiere a la integridad del expediente sancionador, sino tan solo a su período de instrucción; finalmente, el voto considera que en ningún momento el juez expedientado ofreció explicación satisfactoria alguna al retraso de los asuntos de su juzgado.