Abstenciones en acuerdos que necesitan la unanimidad:
La unanimidad para adoptar un acuerdo supone la inexistencia de posturas contrarias o desfavorables al mismo. por lo tanto, debe entenderse que las abstenciones son en todo caso favorables a la postura de la mayoría de la Junta, de tal manera que nunca pueden ser consideradas como negativas, habida cuenta que para que se entienda rechazado el acuerdo que exige unanimidad debe existir una discrepanciay la abstención no puede ser considerada en sentido de oposición, ya que esta debe ser expresa no tácita.
Considerar que no se alcanza la unanimidad por la existencia de abstenciones, equivaldría a otorgar a éstas un valor de voto negativo que en ningún momento puede dársele. Entre el voto a favor y el voto en contra existe un tercera opción (la abstención) que no puede hacerse constar como disidencia, ni equivale a salvar el voto. En palabras de la SAP Albacete de 18 julio 2000 , las abstenciones que no concurren con otros votos disidentes han de ser tratadas como aceptaciones del acuerdo requerido de unanimidad y, a fortiori, los que se abstienen, no están legitimados para impugnar los acuerdos adoptados sin disidencia, aún en el caso de que el acuerdo requiera unanimidad.
Un acuerdo que exija la unanimidad podría aprobarse, por ejemplo con 23 votos a favor y dos abstenciones, ya que los que se abstienen no votan en contra que es lo que rompe la unanimidad. Existirá, en consecuencia, un total acuerdo sobre los temas planteados en la exigencia de la unanimidad al no haber votos en contra, por lo que goza la abstención de presunción de voto a favor en estos casos y será plenamente ejecutivo el acuerdo adoptado.
Pero, luci, TunoNegro diferencia entre mayoría absoluta y mayoría simple. Para la primera se requiere sobrepasar la mitad del total de personas y cuotas, pero para la simple no es necesaria esta cuestión porque en el ejemplo de 15 asistentes que ha puesto, sólo se requiere que haya más votos de un lado que de otro: 2 a favor del sí, uno en contra y 12 abstenciones, gana el sí.
¿Quizás sea que la mayoría simple es para el primer párrafo de la norma 3ª y la absoluta para el segundo párrafo al decir que se tiene que conseguir "la mitad del valor de las cuotas de los presentes"?
¿Veís alguna diferencia entre ambos párrafos?
!Qué lío!
¿Existe alguna ventaja, para la adopcion de acuerdos, segun sea en 1ª convocatoria o en 2ª?.
¿Es licito, esperar a la 2ª convocatoria, si hay suficientes propietarios para celebrarla en 1ª?.
He estado descifrando todo el tema de las mayorías que habéis expuesto y me queda una duda.
¿En el art. 17 de la LPH hay algún acuerdo que se pueda tomar por mayoría simple o son las tres normas por mayorías cualificadas? Unanimidad, 3/5 1/3 y mayoría absoluta.
3ª "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación" y el siguiente párrafo "En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes" ¿No estará hablando de una mayoría simple?
Los votos que sirven en los acuerdos son los que se emiten en la Junta. Las comunicaciones de los desacuerdos al secretario están muy bien pero no son votos. !que hubieran ido a la reunión o hubiesen delegado el voto! Son votos favorables al para los acuerdos que requieren 3/5 o unanimidad y siempre que haya habido previo acuerdo en la Junta para los demás ajo y agua.
A mi me parece que esto del voto de los ausentes es otra chapuza de la LPH, porque añade inseguridad jurídica a los propietarios.
Si los acuerdos son válidos desde el mismo momento en que se adoptan, pues resulta que no, que en la práctica no es así, que depende, porque si algún ausente opina otra cosa y la manifiesta entonces la cuestión puede cambiar. ¿Con qué seguridad se quedan los demás? ¿Y si resulta que algún presente quiere impugnar qué? porque bien puede ocurrir que se ponga a impugnar algo que dos meses después le comuniquen que haya cambiado... si se lo comunican, claro. Que esa es otra.
Y además vale para truquitos (legales, sí) como el que me quieren aplicar a mi. En este caso se trata de un acuerdo administrativo, pero podía ser asunto de más entidad.
Y en una comunidad como la mia, y como muchas otras con conflictos, esto es muy -digamos- delicado.
Sitres:
1. En una Junta se vota por mayoría de los asistentes contra un acuerdo que requiere la mayoría simple.
2. El Secretario remite el Acta con el resultado de la votación.
3. Al cabo de dos meses de haber remitido el acta, envía una rectificación al acta añadiendo que como en el mes siguiente al del envío del acta ninguno de los no asistentes ha dicho nada, y sumados a los que votaron a favor constituyen mayoría simple, el acuerdo está aprobado.
Fraude de ley? si empleas esa palabra, mejor que conozcas el significado, porque si se aplica en los demás casos no hay "fraude de ley", en fraude de ley es otra cosa.
En mi opinión, lo del voto de los ausentes que no lo hagan efectivo antes del mes de la comunicación, solo es aplicable a los casos en los que la Ley hace mención al total de los propietarios.
En los demás casos creo que seríoa en fraude de ley, lo que es lo normal en las comunidades.
En el ejemplo de 20 hay:
En el grupo F=4
En el grupo C =6
En el grupo A = 10
Ganan los del C por mayoria ( se supone que de cuotas), con lo que obligan a los del F y del A, a menos que un elementos de estos grupos impugne ,gane y levante al acuerdo del grupo C.
Los del grupo A ( abstenciones) no se suman al grupo ganador. Simplemente quedan oblligados.
Por coeficientes ganan los votos a favor, pero si no estoy equivocada tendría que contarse la doble mayoría y según yo lo veo, no la hay. Los demás opinan que sí porque quieren adjudicarme la presidencia, porque no la quiere nadie. Es una comunidad conflictiva.
Yo creo que este tipo de acuerdo pertenece al 17.3 y la cuestión de que los votos de los ausentes se computen como a favor solo se menciona en el 17.1 para otro tipo de acuerdos.
Lexis,
la LPH la modificaron los Administraidores a su favor, y saben que la mayor parte d elos propietarios ni asisten ni se molestan en votar por correo, con lo que así tienen asegurada la mayoría para aprobar sus propuestas, porque las propuestas las hacen el admi y no los propietarios.
Terina,
¿tambien hubo empate en coeficientes de propiedad?.
En una votación para elección de presidente ha habido 2 abstenciones, 2 a favor, 2 en contra y un ausente que no se pronunció dentro del mes siguiente.
Computan el voto del ausente como afirmativo. Yo no estoy de acuerdo, entiendo que ha habido empate y pido que se repita la votación porque no quiero ser presidenta. Nadie quiere.
Una aclaracion.
Una Comunidad de 20 propietarios.
En Junta General asisten 10.
En un acuerdo propuesto, 4 votan a favor y 6 en contra.
Si los 10 ausentes no se oponen en el plazo de 30 dias despues de recibir el acta (por lo tanto votan a favor), ¿como se interpreta la votacion, a favor o en contra?.
Los ausentes (Abstenciones) no cuentan en la votación en la que F es mayor que C ( Favor mayor que contra). Al ganar F la votación obliga a los demás grupos ( C y A), en tanto algún elemento de estos grupos no impugne y gane la impugnación.
Justa, pues figurate la cara que se le quedó a un amigo cuando impugnó un acuerdo de nuevos Estatutos, con 3 abstenciones y su voto en contra, y en la vista previa va SS y le espeta:
¿Y como se mete Ud en estos líos?. Mire, yo tambien soy propietarioi y no me preocupo d enada d elo que pasa. Pago y ya está.