"Si en la primera en lugar de asistir 7 acuden 9, luego hay quorum y hay que celebrarla,¿valdrían los acuerdos de la mayoría simple? (2 a favor, 1 en contra y el resto abstenciones) o ¿también sería necesario al ser 15 el total de propietarios, que al menos voten 8 a favor de la propuesta?o ¿tienen que ser 5?"
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No Lorea. No basta para aprobar.
Hay que celebrarla en 1ª, sí, porque hay quorum suficiente. Primer requisito.
Pero el resultado de la votación, tendrá que ser mayoría del TOTAL DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD (por ser primera convocatoria).
Si hay quince propietarios en la Comunidad
necesitas ocho votos a favor
para ganar el acuerdo en primera convocatoria
y que estos ocho propietarios
a su vez
representen como mínimo al 51% de cuotas,
del total de cuotas de la Comunidad (por ser 1ª convocatoria).
Falta añadir (aunque se supone) que la mayoría estaría formada por el 51% del punto 1, o el 51% del punto 2, según sea 1ª o 2ª, porque así lo establece el 17.3
Y teniendo en cuenta en ambos casos el doble voto de personas y cuotas.
Si en la primera en lugar de asistir 7 acuden 9, luego hay quorum y hay que celebrarla,¿valdrían los acuerdos de la mayoría simple? (2 a favor, 1 en contra y el resto abstenciones) o ¿también sería necesario al ser 15 el total de propietarios, que al menos voten 8 a favor de la propuesta?o ¿tienen que ser 5?
Tengo las neuronas a punto de reventar con tanto numerito. Pero me tengo que aclarar como sea.
Lorea dijo: "¿Pues qué diferencia hay entonces si en ambos casos tiene que haber la mitad más uno de personas y mayoría de cuotas aunque en la 1ª sea del total y en la segunda de los presentes? "
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La diferencia no está en el porcentaje requerido para aprobar (mayoría simple).
La diferencia está en *quien integra esa mayoría.
La Ley lo dice:
1) en primera convocatoria, TODOS los propietarios de la comunidad
2) en segunda convocatoria, solo los propietarios PRESENTES en la asamblea.
Comunidad de quince propietarios. Propuesta de contratación de seguro comunitario, (acuerdo cuya aprobación está regulada por el art. 17.3)
Votos necesarios:
1) en primera, se necesitan 8 a favor que, a su vez, representen más del 51% de cuotas totales.
Supongamos que solo asisten 7 propietarios (de los 15 totales), con lo que no hay quorum para la primera y hay que celebrar en segunda.
Votos necesarios en segunda: Mayoría de asistentes que, a su vez, representen mayoría de cuotas presentes.
Por tanto necesitarías 4 votos a favor (mayoría de los 7 asistentes), y que estos a su vez ostenten la mayoría de las cuotas presentes en la Asamblea.
(Para simplificar el ejemplo no he cuantificado las cuotas. Pero hay que sumarlas. A menudo, cuando hay diferencias significativas entre los coeficientes, puede darse el caso de empate técnico, es decir, que se obtenga mayoría de personas pero no de cuotas, o viceversa. Y tampoco se podría aprobar el acuerdo al no contar con la doble mayoría que establece la Ley)
Dices:
"El ejemplo que pone TunoNegro de Votos por mayoría simple ¿en qué convocatoria se puede aplicar? (15, 2 que sí, 1 que no y 12 abstenciones)¿En qué convocatoria se aprueba el acuerdo con este resultado? "
A mi manera de ver, si han asistido quince personas, no se puede aprobar el acuerdo con solo dos votos favorables,
-ni en primera convocatoria, pues no hay mayoría del TOTAL (suponiendo que el total sea 15);
-ni en segunda convocatoria, pues no hay mayoría de PRESENTES *a favor de la propuesta*.
¿Pues qué diferencia hay entonces si en ambos casos tiene que haber la mitad más uno de personas y mayoría de cuotas aunque en la 1ª sea del total y en la segunda de los presentes?
El ejemplo que pone TunoNegro de Votos por mayoría simple ¿en qué convocatoria se puede aplicar? (15, 2 que sí, 1 que no y 12 abstenciones)¿En qué convocatoria se aprueba el acuerdo con este resultado?
Lexis, después de lo anterior, añado que algunos administradores y/o presidentes espabilaos utilizan, a veces, la segunda para sacar acuerdos que les "interesan" y que en primera no están seguros de ganar. De ahí mis interrogantes al hablar de ventajas. En fin, cosas no sé si de la LPH o de los listillos que pululan por las Comunidades y nos abrasan, incluso con la ley en la mano cuando les conviene.
"¿Existe alguna ventaja, para la adopcion de acuerdos, segun sea en 1ª convocatoria o en 2ª?.
¿Es licito, esperar a la 2ª convocatoria, si hay suficientes propietarios para celebrarla en 1ª?."
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La ventaja (¿?) de adoptar acuerdos en segunda, es que el quorum requerido para adopción de acuerdos es menor que en primera. Por tanto, será útil en aquellas comunidades donde se produce alto índice de inasistencia a Juntas, porque así en segunda los asistentes pueden sacar acuerdos adelante y no se paraliza la comunidad por insuficiencia de quorum.
Respecto a tu segunda pregunta, yo entiendo que no es lícito. Pero en la práctica se produce con frecuencia.
Recuerdo una colaboración de Justa en la que hablaba de las "hojas de asistencia" a rellenar por el secretario, recabando la firma de los asistentes. Pero ¿cuantas comunidades las cumplimentan?. En mi comunidad no se cubren, y... ni se me ocurra plantearlo porque me llamarían de todo menos bonita.
Si se cubrieran en tu comunidad tendrías pie para reclamar, así como para evitar que los comuneros firmen el libro de Actas ("firmar la asistencia" le llaman algunos), algo que no contempla la LPH, que solo exige firma del Acta por el Secretario y Vº Bº del Presidente.
La hoja de asistencia, según nos explicó Justa, debe llevar:
Asistentes a la Junta de ......................... del......... 2005, celebrada en ..............
Propietario finca coeficiente hora firma P o R
Fdo.: El Secretario Visto Bueno: el Presidente
P significa presente
R representado
Debera a este listado graparse y guardarse por cinco años por el secretario, las representaciones
"Suicnop, muy buena información.
Al decir Llamas Pombo que "no es suficiente que los votos favorables superen numéricamente a los desfavorables y que es preciso alcanzar la mayoría requerida con los votos favorables" ¿Esta queriendo decir que no es suficiente de 15 que 2 digan que si 1 que no y 12 abstenciones, sino que sería necesario para la mayoría exigida en la PH que de esos 15 al menos 8 votaran que sí? "
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Claro, eso en primera.
En segunda, mayoría de asistentes. No basta más síes que noes. Es decir, que si asisten 9 y supongamos que 3 votan a favor, 1 en contra, y 5 se abstienen, no se puede aprobar el acuerdo ya que serían necesarios como mínimo 5 votos a favor (mayoría de asistentes) que a su vez representen mayoría de cuotas presentes.
Lorea, eso son otras cuestiones, todo lo discutibles que quieras, lo mismo que son discutibles las mayorías rodillo, los votos porque sí, porque lo dice el presidente, etc. y otras votaciones (que yo he vivido) y que entrarían en lo que Damaot denomina correctísimamente los bajos fondos de las comunidades, porque también ha tenido sus propias experiencias.
Respecto a la abstención, pues, muchas personas se abstienen por cobardía, por no significarse, por "jugar a los buenos vecinitos". O porque no lo tienen claro, yo que sé. Pero lo que sé es que están en su derecho, ya que es una opción entre las tres posibles que pueden adoptar (a favor, en contra, abstención).
Donde no se alcance acuerdo, o donde algún comunero se sienta lesionado por el acuerdo adoptado, la ley nos dice "que recurramos a la Ley" (que, según los casos, digo yo que apañaos vamos...)
Y al que no quiera el jamón, le dan el paquetito de higos, como decían en la tómbola cuando yo era pequeña. :)
Suicnop, leo en tu siguiente mensaje la interpretación, o más bien puntualización / explicación de Magro. Ahora sí. Coincide con las definiciones dadas por el DRAE.
Luci, plantéate lo siguiente: Si el caso que pone suicnop 25 personas, 23 a favor y dos abstenciones no se lograra el acuerdo por esos dos, sería una imposición injustificada de la minoría. Es lo que yo critico muchas veces de que una minoría no puede paralizar a una inmensa mayoría, casi unanimidad. Para mi la abstención en PH, no deja de ser una conducta negativa para el buen funcionamiento de la Comunidad. ¿Para que abstenerse si puedes votar sí o no e implicarte más en las decisiones? Mucha gente se ampara en su indecisión para abstenerse sin darse cuenta de que con su actitud perjudican bastante al colectivo. Por eso considero más apropiado en este caso que sean considerados favorables y no discrepantes.
En una comunidad de 25 se va a votar la elección de presidente ,3 a favor de uno, 2 a favor de otro el resto abstenciones. Pues no hay presidente.
Se va a votar contratar a una empresa de limpieza, y lo mismo, tampoco hay empresa de limpieza. ¿Es que hay que ir al juez por los indecisos?. Se está perjudicando con esas posturas al colectivo. Hay que decidirse.
Lorea, en segunda es mayoría de los presentes, aunque esta mayoría (relativa) en el ejemplo que pones coincida con la mayoría simple absoluta (referida al total de votantes).
De todas maneras, creo que lo importante es tener claro el concepto del 17.3, es decir, los votos necesarios en primera o en segunda para sacar adelante el tipo de acuerdos que contempla ese apartado.
"Abstenciones en acuerdos que necesitan la unanimidad:
La unanimidad para adoptar un acuerdo supone la inexistencia de posturas contrarias o desfavorables al mismo. por lo tanto, debe entenderse que las abstenciones son en todo caso favorables a la postura de la mayoría de la Junta, de tal manera que nunca pueden ser consideradas como negativas, habida cuenta que para que se entienda rechazado el acuerdo que exige unanimidad debe existir una discrepanciay la abstención no puede ser considerada en sentido de oposición, ya que esta debe ser expresa no tácita. "
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A ver, Suicnop. Según el DRAE:
Unanimidad. Del latin unanimitas -atis, Cualidad de unánime. loc. adv. Sin discrepancia, unánimemente.
Unánime. Del latin unanimis. adj. Dicho de un conjunto de personas: Que convienen en un mismo parecer, dictamen, voluntad o sentimiento. 2. Se dice de este parecer, dictamen, voluntad o sentimiento.
Discrepancia. del latin discrepantia. Diferencia, desigualdad que resulta de la comparación de las cosas entre sí. 2. Disentimiento personal en opiniones o en conducta.
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La conclusión que yo saco es que:
-discrepancia es desigualdad,
-discrepancia no es necesariamente oposición.
Por tanto una abstención es una discrepancia. No es una oposición, pero tampoco es un voto a favor, ni debe considerarse ni computarse como tal cuando la Ley expresa claramente la necesidad de voto unánime.
Dicho sea esto con todos mis respetos hacia ti y hacia SAP de Albacete, que mencionas.
Luci ,si en la 2ª convocatoria hay 15 asistentes y son necesarios 8 votos del sí para que se apruebe el acuerdo además de contar con más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, sigue siendo una mayoría absoluta de los que están alli. De ahí mi duda de cuándo se emplea la mayoría simple en LPH.
donde aparece (51% votantes), había puesto delante el signo "mayor de", que ha desaparecido al subir el mensaje al foro; supongo que por alguna incompatibilidad con estos programas de informática.
Lorea, tal y como yo lo entiendo, el 17.3 habla de mayoría simple, siendo ésta absoluta ( 51% votantes) en primera convocatoria, y relativa (mayoría presentes) en segunda convocatoria.
Suicnop, muy buena información.
Al decir Llamas Pombo que "no es suficiente que los votos favorables superen numéricamente a los desfavorables y que es preciso alcanzar la mayoría requerida con los votos favorables" ¿Esta queriendo decir que no es suficiente de 15 que 2 digan que si 1 que no y 12 abstenciones, sino que sería necesario para la mayoría exigida en la PH que de esos 15 al menos 8 votaran que sí?
Abstenciones en acuerdos que neceitan mayorias cualificadas:
Propietarios ausentes
Para que sean válidos los acuerdos que se pueden adoptar por mayoría, el artículo.17 apartado.3 LPH exige doble mayoría, de votos y de cuotas de participación, del total de propietarios en primera convocatoria, y de asistentes en segunda.
La Ley no contempla la aplicación a este tipo de acuerdos del sistema establecido en el artículo.17 apartado.1 LPH , por el que se estiman favorables al acuerdo los votos de los ausentes. Por lo tanto, en caso de no obtenerse la doble mayoría necesaria en la junta, sólo podrá acudirse al procedimiento de equidad previsto en el artículo.17 apartado.3 LPH in fine, sin que quepa la posibilidad de completar la mayoría que no se pudo alcanzar en la junta adicionando el voto favorable de los ausentes que no mostraran oposición.
Por lo tanto, el único efecto que produce la ausencia a la junta es la posibilidad de impugnar los acuerdos en ella adooptados conforme establece el artículo.18 apartado.2 LPH .
Abstenciones
En el caso de los acuerdos que precisen mayoría, es preciso una actuación positiva expresa para alcanzar las sumas exigidas de propietarios y de cuotas de participación, cosa distinta de los acuerdos que requieren unanimidad, ya que en estos casos es el voto negativo el que rompe la unanimidad y la abstención no tiene tal carácter, por lo que las situaciones y consecuencias jurídicas son claramente distintas.
Llamas Pombo, afirma que la Ley no menciona las abstenciones o votos en blanco, por lo que es preciso obtener el voto favorable de la mayoría de propietarios y cuotas de participación en primera convocatoria y de los asistentes en segunda. Entiende este autor que "no es posible ni admisible sumar las abstenciones con los votos favorables a estos efectos. Ni tampoco es suficiente que que los votos favorables superen numéricamente a los desfavorables". Concluye afirmando categóricamente que "es preciso alcanzar la mayoría requerida con los votos favorables".
En esta misma línea, Magro Servet afirma que las abstenciones no pueden añadirse a los votos favorables y estos solamente pueden conformarse con la suma de los que expresamente votan a favor del acuerdo.
Nótese que en el artículo.17 apartado.3 LPH se habla de "requerirá el voto favorable de..." o "deberá ser acordada por un tercio..." o "bastará el voto de la mayoría...". Es decir, que la norma jurídica está tratando y exigiendo actuaciones positivas, no bastando las mera omisiones, ya que estas no tendrían ningún efecto.
De la STS Sala 1ª de 14 octubre 2002 , cabe deducir que no se equiparan las abstenciones a los votos a favor para poder alcanzar las mayorías exigidas, ya que recoge que, identificados los que votan en contra, no puede entenderse que los que se abstienen quedan incluidos con los que votan a favor, ya que da a entender que el resto de propietarios lo hicieron así,- que votaron a favor, no que se abstuvieran algunos-, por la expresa referencia de que después de la relación nominal de quienes se manifestaron en contra de la propuesta consta que el resto de los asistentes facultaba al presidente y a la junta rectora para contratar los servicios de un nuevo administrador. Es decir, que no hubo abstenciones.
Magro Srevet afirma que la interpretación lógica que se obtiene de esta sentencia del Tribunal Supremo es que si hubiera habido abstenciones no hubieran podido sumarse a los votos que votan a favor, habida cuenta que se presume en la sentencia que el resto de propietarios votaron a favor por la expresión citada.
No cabe tampoco considerar que la abstención es un voto en contra, habida cuenta que la cuestión debe plantearse a la inversa. Es decir, que resulta irrelevante cómo se entienda su valor interpretativo, ya que lo realmente interesante es que tan solo interesan los votos a favor para alcanzar el "quórum" exigido en cada caso y, por ello, las abstenciones no tienen ni efecto positivo, para ser computados a favor, ni negativo, para ser sumados en contra, porque en este segundo caso es irrelevante al no poder sumarse a los votos a favor para alcanzar las mayorías exigidas.
Sí que tiene un efecto negativo para los que se abstienen en cuanto a la privación del derecho de impugnación de los acuerdos, ya que se lo impide el artículo.18 apartado.2 LPH porque la abstención no es una modalidad de las consideradas como salvar el voto. Tan solo estos, los ausentes o los indebidamente privados del derecho de voto podrán impugnar, pero no los que se abstienen sin más.
Propietarios ausentes y abstenciones en acuerdos que necesitan mayoria simple:
Propietarios ausentes
Para que sean válidos los acuerdos que se pueden adoptar por mayoría, el artículo.17 apartado.3 LPH exige doble mayoría, de votos y de cuotas de participación, del total de propietarios en primera convocatoria, y de asistentes en segunda.
La Ley no contempla la aplicación a este tipo de acuerdos del sistema establecido en el artículo.17 apartado.1 LPH , por el que se estiman favorables al acuerdo los votos de los ausentes. Por lo tanto, en caso de no obtenerse la doble mayoría necesaria en la junta, sólo podrá acudirse al procedimiento de equidad previsto en el artículo.17 apartado.3 LPH in fine, sin que quepa la posibilidad de completar la mayoría que no se pudo alcanzar en la junta adicionando el voto favorable de los ausentes que no mostraran oposición.
Por lo tanto, el único efecto que produce la ausencia a la junta es la posibilidad de impugnar los acuerdos en ella adooptados conforme establece el artículo.18 apartado.2 LPH .
Abstenciones
En el caso de los acuerdos que precisen mayoría, es preciso una actuación positiva expresa para alcanzar las sumas exigidas de propietarios y de cuotas de participación, cosa distinta de los acuerdos que requieren unanimidad, ya que en estos casos es el voto negativo el que rompe la unanimidad y la abstención no tiene tal carácter, por lo que las situaciones y consecuencias jurídicas son claramente distintas.
Llamas Pombo, afirma que la Ley no menciona las abstenciones o votos en blanco, por lo que es preciso obtener el voto favorable de la mayoría de propietarios y cuotas de participación en primera convocatoria y de los asistentes en segunda. Entiende este autor que "no es posible ni admisible sumar las abstenciones con los votos favorables a estos efectos. Ni tampoco es suficiente que que los votos favorables superen numéricamente a los desfavorables". Concluye afirmando categóricamente que "es preciso alcanzar la mayoría requerida con los votos favorables".
En esta misma línea, Magro Servet afirma que las abstenciones no pueden añadirse a los votos favorables y estos solamente pueden conformarse con la suma de los que expresamente votan a favor del acuerdo.
Nótese que en el artículo.17 apartado.3 LPH se habla de "requerirá el voto favorable de..." o "deberá ser acordada por un tercio..." o "bastará el voto de la mayoría...". Es decir, que la norma jurídica está tratando y exigiendo actuaciones positivas, no bastando las mera omisiones, ya que estas no tendrían ningún efecto.
De la STS Sala 1ª de 14 octubre 2002 , cabe deducir que no se equiparan las abstenciones a los votos a favor para poder alcanzar las mayorías exigidas, ya que recoge que, identificados los que votan en contra, no puede entenderse que los que se abstienen quedan incluidos con los que votan a favor, ya que da a entender que el resto de propietarios lo hicieron así,- que votaron a favor, no que se abstuvieran algunos-, por la expresa referencia de que después de la relación nominal de quienes se manifestaron en contra de la propuesta consta que el resto de los asistentes facultaba al presidente y a la junta rectora para contratar los servicios de un nuevo administrador. Es decir, que no hubo abstenciones.
Magro Srevet afirma que la interpretación lógica que se obtiene de esta sentencia del Tribunal Supremo es que si hubiera habido abstenciones no hubieran podido sumarse a los votos que votan a favor, habida cuenta que se presume en la sentencia que el resto de propietarios votaron a favor por la expresión citada.
No cabe tampoco considerar que la abstención es un voto en contra, habida cuenta que la cuestión debe plantearse a la inversa. Es decir, que resulta irrelevante cómo se entienda su valor interpretativo, ya que lo realmente interesante es que tan solo interesan los votos a favor para alcanzar el "quórum" exigido en cada caso y, por ello, las abstenciones no tienen ni efecto positivo, para ser computados a favor, ni negativo, para ser sumados en contra, porque en este segundo caso es irrelevante al no poder sumarse a los votos a favor para alcanzar las mayorías exigidas.
Sí que tiene un efecto negativo para los que se abstienen en cuanto a la privación del derecho de impugnación de los acuerdos, ya que se lo impide el artículo.18 apartado.2 LPH porque la abstención no es una modalidad de las consideradas como salvar el voto. Tan solo estos, los ausentes o los indebidamente privados del derecho de voto podrán impugnar, pero no los que se abstienen sin más.