Hola virgi. Al ser su contrato posterior al 9 de mayo de 1985 la normativa aplicable al mismo es la Dispos. Transitoria Primera Punto 1 LAU 1994, la cual se remite a su vez a la antigua LAU. Para que me entienda, en su caso concreto, sería de aplicación la LAU 1964.
El ofrecimento que su Arrendador le ha hecho debe cumplir los siguientes requisitos:
.Dicha notificación tiene por objeto que usted pueda hacer uso de su Derecho de Tanteo del art 47.1 LAU 1964. Dicha notificación debe revestir carácter fehaciente( burofax con acuse de recibo o conducto notarial) pues si no lo reviste se tendrá por no realizada.
En dicha notificación han de constar los siguientes datos:
- Condiciones esenciales de la transmisión.Si se trata de una venta o de una cesión solutoria, precio, fecha, ect..
- Nombre, domicilio y circunstancias del adquirente.
Esta notificación implica una oferta firme e irrevocable y su Arrendador no podrá retirar la misma hasta que no transcurra el plazo de 60 días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación fehaciente. Ese plazo de 60 días naturales es el que tienen sus padres para aceptar( abonando el precio o prestar las garantías que el transmitente hubiese incluido en su oferta) o rechazar la oferta.
Si usted no ejercita su derecho de tanteo el Arrendador podrá transmitir la finca, pero si NO lo hace en el plazo de 180 días naturales a contar desde la fecha de notificación del derecho de tanteo, su Arrendador no podrá intentar transmitir la finca hasta que no transcurran 2 años a contar desde la fecha de notificación del derecho de tanteo.
Debería también hablarle del Derecho de retracto,pero debido al contenido de su consulta no creo que le resultase de utilidad.
Finalmente, si usted no hace uso del Derecho de tanteo y la finca es adquirida por un tercero sería aplicable el art 57 LAU 1964: " Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones". Ello significa que el Adquirente debe respetar el contenido íntegro del contrato de arrendamiento original: Duración, actualización de la renta, ect..
El adquirente de la vivienda, al igual que el actual arrendador, podría intentar la denegación de la prórroga forzosa en base a:
1) El art 62 LAU 1964, debiendo cumplir los requisitos exigidos en los arts 63 a 69 del mismo cuerpo legal.
2) El art 78 LAU 1964, debiendo cumplir los requisitos exigidos en los arts 79 a 94 LAU 1964. Esta opción es muy improbable que se produzca.
Finalmente, el adquirente de la vivienda al igual que el actual arrendador podrían instar la resolución del contrato si se diese alguna de las causas contempladas en el art 114 LAU 1964.
Los citados preceptos pueden ser leidos introduciendo en el Buscador GOOGLE: lau 1964.
Estoy de alquiler desde 1987. El dueño ha muerto y sus hijos quieren vender el piso. Me lo ofrecen por un precio que no puedo pagar por lo que lo pondrán a la venta. Según la ley,si lo compran deben respetar el alquiler constituido pero ¿ME PUEDEN ECHAR LOS NUEVOS PROPIETARIOS SI LO QUIEREN PARA VIVIR ELLOS? No me aclaro con mis derechos pues al ser de 1987, indefinido, no se si le afecta la ley de 1964, el decreto de 1985 o la ley actual que sólo se refiere a los contratos firmados por tiempo determinado y dice que los inquilinos tendrán derecho a recibir una indemnización por el tiempo que falte para finalizar el contrato. Agradecería una orientación sobre mis derechos ya que nadie me ha podido dar una respuesta clara al haber tanta ley por medio.