Muy amable Fontanero
Pero digo yo, si los otros vecinos no estan por la labor de que el administrador se marche, mas por comodidad que otra cosa, es afirmativa igualmente tu respuesta , o sea que es legal que el propietario pueda ser administrador-secretario ese año, vamos que prevalece esta decisión a la de tener al administrador.
Como los cargos son anuales, yo esperaría a finalizar ese año, es decir, esperar a la reunión ordinaria anual de los cambios de los órganos de gobierno para cesar al administrador, salvo que sea un corrupto redomado y entonces haya que echarlo lo antes posible.
Sobre el segundo punto, o sea, sobre que un propietario pueda ejercer de presidente, secretario y administrador, es perfectamente legal.
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Dices que el cargo de secretario-administrador, puede ejercerlo cualquier propietario.
En el caso de que la comunidad ya cuente con un administrador, se puede prenscindir de él en ese año y hacer que el propietario sea el adminstrador-secretario-presidente .
Vuelvo a recordar a los que se han olvidado del favor franquista a esos, que el acceso era con revalida de 6º, es decir, sin ni siquiera carrera de grado medio (actuales Diplomados). Y no nos mareeis la perdiz: Profesión innecesaria.
Aún siendo persona jurídica, quien ejerce realmente es una persona física y sería la responsable, la cual debe tener los requisitos que se han mencionado en este hilo.
El tema es muy complicado. Por ejemplo franquicias como www.ldc.es estan trabajando sin estar colegiados y sin titulacion alegando que son "persona juridica". Para mi un "administrador de fincas" no es comparable a un abogado, medico etc en cuanto a la cualificacion necesaria para trabajar de ello.
Un saludo
"La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Octubre de 2002
Señala esta sentencia que es preciso para que una persona pueda ejercer la actividad de administración de fincas o bien que sea propietario, o bien que tenga la titulación o habilitación exigible a los administradores de fincas.
Concretamente, las profesiones son las siguientes:
"hallarse en posesión del correspondiente título de Licenciados en Derecho, Ciencias Políticas, Económicas; los profesores mercantiles, Procuradores de los Tribunales, Ingenieros Agrónomos, de Montes, Veterinarios, Ingenieros técnicos agrícolas, Forestales, Peritos Agrícolas y Ayudantes de Montes"
Es decir, que se exige lo mismo que para poder colegiarse como Administrador, aunque no sea necesaria la colegialización pero sí la misma titulación que daría acceso a ella.
Muy interesantes los debates parlamentarios, sobre todo del Senado sobre el artículo 13.6, allí se deja bastante claro
La calificación profesional suficiente son una serie de licenciaturas y diplomaturas que el Ministerio han indicado como "suficientes", es decir, que alguien con FP no tiene dicha titulación suficiente
El Supremo dijo que esa titulación bien podía ser la de Derecho como cualquier otra o ninguna. La pregunta no es tan fácil de resolver, porque precísamente la ley lo que hace es liar.
Veamos, un chaval que haya heecho la nueva FP , en cuya formación entra la gestión de empresas, ¿está incluido en o de "cualificación profesional suficiente?.
Y antes de contestar, tenga en cuenta que se le está animando a ser "su propio empresario". Si, esa chorrada que ahora llaman "autoempleo" para ocultar la realidad.
"El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico"
La cualificación profesional suficiente es la TITULACIÓN
Son ganas de liar los asuntos con preguntas fáciles de resolver con sólo leerse la ley.
Lo razonable es que efectivamente sea preciso que el administrador sea un colegiado, y la administración está haciendo esfuerzos para que así sea. SIN EMBARGO, mientras ello no se aclare de forma expresa, lo cierto es que efectivamente cualquier propietario puede hacer de administrador y cobrar por ello, pero ATENCIÓN: depende de dónde. Efectivamente Girona ha fallado en contra del colectivo de administradores de Fincas, y con una sentencia bastante discutible y poco respetuosa con dichos profesionales, pero otras Audiencias han fallado a favor de los administradores, por lo que en según qué zonas del territorio nacional es delito, y en otras no.
Donde no es delito, cualquiera puede administrar un inmueble, y cobrar por ello. Si al hacerlo incumple alguna normativa fiscal allá él, pero no tiene más relevancia frente a la comunidad que administra.
¡Otra cosa es si sabrá hacerlo! Hay que saber delegar en los profesionales, y no menospreciar la especialidad ajena.
Es que os volvéis a equivocar conceptos, así que parece que lo voy a tener que desgranar paso a paso a ver si así os aclaráis
Repito, no confudamos exclusidad o no de los administradores de fincas colegiados, con la titulación que exige la LPH para administrar una comunidad cualquier a aquellos que NO sean propietarios de dicha comunindad
No existe exclusidad de los administradores de fincas, eso es lo que ha dictaminado el Tribunal de defensa de la Competencia, es decir, no hay que ser administrador de fincas colegiado
Pero el hecho de no exigir colegialización, no implica que la LPH, en el artículo 13, exiga titulación (a quienes no sean propietarios), que no concreta, pero que sí está concretada en otro real decreto, repito, titulación necesaria no es igual a colegialización
La sentencia de intrusismo que ponéis no es válida, por qué? pues porque el sujeto activo en cuestión SI tenía la titulación necesaria (conozco la sentencia pues la tengo completa desde hace tiempo), pero no era administrador de fincas colegiado, eso es lo que dictamina dicha sentencia, que no hay necesidad de colegialización y por eso no hay delito, porque cumple con los requisitos de la LPH, la diferencia es grande. Quiénes caen en el delito de intrusismo? aquellos que ejercen de administrador de una comunidad sin la titulación exigida por la LPH (siempre que no sean propietarios) y complementada con el RD
Vuelvo a repetir, una cosa es la exclusividad y otra la necesidad de titulación, lo repito una y otra vez porque estáis contestando con la exclusidad todo el rato, y no es el tema.
Al confudir los conceptos, ponéis una sentencia no aplicable a casos de personas que no reunan la titulación necesaria
Díscolo, mira el artículo 13 de la LPH y mira si no pone quiénes pueden ser administradores y la necesidad de dicha titulación
Los administradores de fincas no tienen la exclusividad del sector
Una nueva sentencia niega el delito de intrusismo por parte de los administradores de fincas no colegiados
La Audiencia Provincial de Gerona acaba de hacer pública una sentencia, ya firme, por la que se declara la falta de exclusividad de los administradores de fincas en la actividad de administrar fincas. Esta resolución consolida la línea jurisprudencial que se inició con la sentencia de otra Audiencia Provincial, esta vez de Barcelona.
Esta nueva sentencia estima el recurso de apelación que interpuso un asociado de la Asociación Europea de Gestores y Administradores Inmobiliarios (www.aegai.com) contra una sentencia del juzgado de lo penal de Figueras. La sentencia condenaba al profesional inmobiliario por un delito de intrusismo, por entender que únicamente los administradores de fincas colegiados en el Colegio de Administradores de Fincas pueden realizar tal actividad. Todo este procedimiento se inició a raíz de una querella criminal interpuesta por el Colegio de Administradores de Fincas de Gerona contra el asociado de la AEGAI.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona entiende que no existe norma alguna que dote de exclusividad la función de administrar fincas y, al contrario, la propia Ley de Propiedad Horizontal atribuye tal facultad a cualquiera de los vecinos que compone una Comunidad de Propietarios.
De otra parte, se tiene en cuenta también que no existe en la administración de fincas ningún bien jurídico de máxima relevancia constitucional, como la vida, la integridad física, o la libertad, lo que sí ocurre con la regulación de otros colegios profesionales que sí requieren exclusividad en la profesión que regulan.
Por consiguiente, entiende la Audiencia de Gerona que la persecución penal supone una protección excesiva y absolutamente desproporcionada, razón por la que finalmente estima la sentencia que la actividad de administrar fincas no puede en modo alguno integrar un delito intrusismo, de conformidad a la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Derbung, en el foro ya ha sido tratado el tema suficientemente.
a) La LPH no exige titulación específica.
b) Los A. de F. proceden del COLEGIO SINDICAL DE A. DE F., que no es un Colegio Profesional, aunque para darles cobertura legal con la Constitución, se les permitió convertirse en una clase especial de Colegios Profesionales, pero sin las prerrogativas del acceso por titulación.
c) El acceso siempre hha sido por un examen del Ministerio d ela Vivienda, despues a Fomento, para el que se exigia la revalida de sexto, osea el antiguo bachillerato superior del Plan 57.
En resumen, con una diplomatura va que chuta, y ya es demasiado, pues la primera condición es la honradez y la segunda el no estar incapacitado legalmente..