Hola, quisiera saber si es legal que el presidente y secretario de una comunidad de vecinos, puedan cobrar una cantidad por serlo y ocuparse de los temas de la misma.
Siguiendo literalmente su consulta, NO ES LEGAL.
Lo cierto es que en muchas comunidades se buscan variopintas formas de "premiar" a la persona que realiza esta función, pero allá ellos en la forma de justificar estos pagos.
.
DESCRIPCION Durante el período comprendido entre el mes de febrero de 1991 y el de octubre de 1995, un comunero ejerció el cargo de administrador de la comunidad de propietarios consultante, habiéndose condenado a la citada comunidad, mediante sentencia judicial de 12/09/2000 al pago del importe reclamado por el comunero en concepto del desempeño de dicho cargo.
CUESTION - Obligación de expedir y entregar factura por el comunero.
CONTESTACION 1.- El articulo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por otra parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley citada preceptúa que, a efectos de lo dispuesto en la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto, disponiéndose en el mismo que, en particular, tienen dicha consideración el ejercicio de profesiones liberales o artísticas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11, dos, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Según se desprende del texto de la sentencia judicial, de 12 de septiembre de 2000, que se aporta al expediente de consulta, el comunero que ejerció el cargo de administrador de la entidad consultante lo hizo por mandato expreso de la misma y mediante contraprestación, prestando sus servicios como un administrador profesional.
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, el comunero de la entidad consultante tuvo, durante el tiempo que desarrolló la actividad profesional de administrador, la condición de profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujetas a dicho Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo.
2. El artículo 64, letra a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, preceptúa que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
En dicho supuesto, el referido plazo de prescripción se contará, de acuerdo con el artículo 65 de dicha Ley, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
Por consiguiente, salvo que se hubiese producido alguna de las circunstancias que determinan, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, la interrupción de la prescripción, el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria habría prescrito en la fecha de la referida sentencia judicial.
Por consiguiente, el comunero que desempeñó el cargo de administrador no deberá repercutir a la comunidad de propietarios consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido por las prestaciones de servicios efectuadas para la misma, ni tampoco estará obligado a expedir factura, a efectos de dicho Impuesto, por dichas operaciones.
No obstante, en materia de facturación hay que tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), según la cual lo dispuesto en dicho Real Decreto a efectos fiscales ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Lo que puedo deducir que sería legal si facturaran a la comunidad por los servicios realizados y lo declararan.
Al no hacerlo "no es legal". Esto supongo que lo sabrán.
Pero ¿como puedo persuadirles a los que cobran y a los vecinos que les apoyan para que vean que lo conveniente es tener un Administrador legal y que además de lo que cobran no pueden cargarnos gastos como el teléfono (siempre redondeando por encima y sin presentar las facturas)?
Cuidado, varias cuestiones:
1- La consulta de la DGT es de los años 1991-1995, y el tema cambión en el 99
2-Un comunero no puede cobrar por ser presidente ni secretario
3-Se debe diferencia entre presidente y administrador, pues no es lo mismo
4-Un comunero puede ser administrador sin necesidad de títulación, pero no puedde cobrar, si cobrara entraría de lleno en un delito de intrusismo profesional, a no ser que tuviera la titulación necesaria y estuviera dado de alta en la actividad.
Si hace falta, está regulado jurídicamente y sólo pueden ser administradores quienes tienes la titulación que indica la LPH o bien los propietarios aunque no tengan dicha titulación, artículo 13.6
No confundas la titulación necesaria con la colegialización obligatoria, ese es otro punto
Te sigues equivocando de conceptos "uu", una cosa es la obligación o no de colegialización que es donde entra el Tribunal de defensa de la competencia
Y otra es la necesidad de titulación que exige la LPH para ejercer la administración de una comunidad, que están en al artículo que te ha indicado el otro compañero y que se complementa con un real decreto, que ahora no tengo a mano pero que es de dominio bastante público, donde se indica cuáles son las titulaciones que dan ese derecho.
Sólo pueden ser administradores:
a) Los propietarios sin necesidad de titulación
b) Los no propietarios pero que necesitan una de las titulaciones que se indican en ese real decreto, tal y como indica el artículo 13 de la LPH, entre ellas recuerdo que está derecho, económicas ingeniero de caminos (esta la recuerdo por lo pintoresco), etc..., no hay muchas titulaciones que lo permitan, creo recordar que eran unas 10 más o menos.
Y si no, sólo hay que echar un vistazo a las sentencias condenatorias por delito de intrusismo cuando alguien externo a la comunidad cobra por administrar la comunidad y no tener dichas titulaciones.
Derbung, en el foro ya ha sido tratado el tema suficientemente.
a) La LPH no exige titulación específica.
b) Los A. de F. proceden del COLEGIO SINDICAL DE A. DE F., que no es un Colegio Profesional, aunque para darles cobertura legal con la Constitución, se les permitió convertirse en una clase especial de Colegios Profesionales, pero sin las prerrogativas del acceso por titulación.
c) El acceso siempre hha sido por un examen del Ministerio d ela Vivienda, despues a Fomento, para el que se exigia la revalida de sexto, osea el antiguo bachillerato superior del Plan 57.
En resumen, con una diplomatura va que chuta, y ya es demasiado, pues la primera condición es la honradez y la segunda el no estar incapacitado legalmente..
Los administradores de fincas no tienen la exclusividad del sector
Una nueva sentencia niega el delito de intrusismo por parte de los administradores de fincas no colegiados
La Audiencia Provincial de Gerona acaba de hacer pública una sentencia, ya firme, por la que se declara la falta de exclusividad de los administradores de fincas en la actividad de administrar fincas. Esta resolución consolida la línea jurisprudencial que se inició con la sentencia de otra Audiencia Provincial, esta vez de Barcelona.
Esta nueva sentencia estima el recurso de apelación que interpuso un asociado de la Asociación Europea de Gestores y Administradores Inmobiliarios (www.aegai.com) contra una sentencia del juzgado de lo penal de Figueras. La sentencia condenaba al profesional inmobiliario por un delito de intrusismo, por entender que únicamente los administradores de fincas colegiados en el Colegio de Administradores de Fincas pueden realizar tal actividad. Todo este procedimiento se inició a raíz de una querella criminal interpuesta por el Colegio de Administradores de Fincas de Gerona contra el asociado de la AEGAI.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona entiende que no existe norma alguna que dote de exclusividad la función de administrar fincas y, al contrario, la propia Ley de Propiedad Horizontal atribuye tal facultad a cualquiera de los vecinos que compone una Comunidad de Propietarios.
De otra parte, se tiene en cuenta también que no existe en la administración de fincas ningún bien jurídico de máxima relevancia constitucional, como la vida, la integridad física, o la libertad, lo que sí ocurre con la regulación de otros colegios profesionales que sí requieren exclusividad en la profesión que regulan.
Por consiguiente, entiende la Audiencia de Gerona que la persecución penal supone una protección excesiva y absolutamente desproporcionada, razón por la que finalmente estima la sentencia que la actividad de administrar fincas no puede en modo alguno integrar un delito intrusismo, de conformidad a la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Es que os volvéis a equivocar conceptos, así que parece que lo voy a tener que desgranar paso a paso a ver si así os aclaráis
Repito, no confudamos exclusidad o no de los administradores de fincas colegiados, con la titulación que exige la LPH para administrar una comunidad cualquier a aquellos que NO sean propietarios de dicha comunindad
No existe exclusidad de los administradores de fincas, eso es lo que ha dictaminado el Tribunal de defensa de la Competencia, es decir, no hay que ser administrador de fincas colegiado
Pero el hecho de no exigir colegialización, no implica que la LPH, en el artículo 13, exiga titulación (a quienes no sean propietarios), que no concreta, pero que sí está concretada en otro real decreto, repito, titulación necesaria no es igual a colegialización
La sentencia de intrusismo que ponéis no es válida, por qué? pues porque el sujeto activo en cuestión SI tenía la titulación necesaria (conozco la sentencia pues la tengo completa desde hace tiempo), pero no era administrador de fincas colegiado, eso es lo que dictamina dicha sentencia, que no hay necesidad de colegialización y por eso no hay delito, porque cumple con los requisitos de la LPH, la diferencia es grande. Quiénes caen en el delito de intrusismo? aquellos que ejercen de administrador de una comunidad sin la titulación exigida por la LPH (siempre que no sean propietarios) y complementada con el RD
Vuelvo a repetir, una cosa es la exclusividad y otra la necesidad de titulación, lo repito una y otra vez porque estáis contestando con la exclusidad todo el rato, y no es el tema.
Al confudir los conceptos, ponéis una sentencia no aplicable a casos de personas que no reunan la titulación necesaria
Díscolo, mira el artículo 13 de la LPH y mira si no pone quiénes pueden ser administradores y la necesidad de dicha titulación
Lo razonable es que efectivamente sea preciso que el administrador sea un colegiado, y la administración está haciendo esfuerzos para que así sea. SIN EMBARGO, mientras ello no se aclare de forma expresa, lo cierto es que efectivamente cualquier propietario puede hacer de administrador y cobrar por ello, pero ATENCIÓN: depende de dónde. Efectivamente Girona ha fallado en contra del colectivo de administradores de Fincas, y con una sentencia bastante discutible y poco respetuosa con dichos profesionales, pero otras Audiencias han fallado a favor de los administradores, por lo que en según qué zonas del territorio nacional es delito, y en otras no.
Donde no es delito, cualquiera puede administrar un inmueble, y cobrar por ello. Si al hacerlo incumple alguna normativa fiscal allá él, pero no tiene más relevancia frente a la comunidad que administra.
¡Otra cosa es si sabrá hacerlo! Hay que saber delegar en los profesionales, y no menospreciar la especialidad ajena.
"El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico"
La cualificación profesional suficiente es la TITULACIÓN
Son ganas de liar los asuntos con preguntas fáciles de resolver con sólo leerse la ley.
Veamos, un chaval que haya heecho la nueva FP , en cuya formación entra la gestión de empresas, ¿está incluido en o de "cualificación profesional suficiente?.
Y antes de contestar, tenga en cuenta que se le está animando a ser "su propio empresario". Si, esa chorrada que ahora llaman "autoempleo" para ocultar la realidad.
El Supremo dijo que esa titulación bien podía ser la de Derecho como cualquier otra o ninguna. La pregunta no es tan fácil de resolver, porque precísamente la ley lo que hace es liar.
La calificación profesional suficiente son una serie de licenciaturas y diplomaturas que el Ministerio han indicado como "suficientes", es decir, que alguien con FP no tiene dicha titulación suficiente