Te sigues equivocando de conceptos "uu", una cosa es la obligación o no de colegialización que es donde entra el Tribunal de defensa de la competencia
Y otra es la necesidad de titulación que exige la LPH para ejercer la administración de una comunidad, que están en al artículo que te ha indicado el otro compañero y que se complementa con un real decreto, que ahora no tengo a mano pero que es de dominio bastante público, donde se indica cuáles son las titulaciones que dan ese derecho.
Sólo pueden ser administradores:
a) Los propietarios sin necesidad de titulación
b) Los no propietarios pero que necesitan una de las titulaciones que se indican en ese real decreto, tal y como indica el artículo 13 de la LPH, entre ellas recuerdo que está derecho, económicas ingeniero de caminos (esta la recuerdo por lo pintoresco), etc..., no hay muchas titulaciones que lo permitan, creo recordar que eran unas 10 más o menos.
Y si no, sólo hay que echar un vistazo a las sentencias condenatorias por delito de intrusismo cuando alguien externo a la comunidad cobra por administrar la comunidad y no tener dichas titulaciones.
Si hace falta, está regulado jurídicamente y sólo pueden ser administradores quienes tienes la titulación que indica la LPH o bien los propietarios aunque no tengan dicha titulación, artículo 13.6
No confundas la titulación necesaria con la colegialización obligatoria, ese es otro punto
Cuidado, varias cuestiones:
1- La consulta de la DGT es de los años 1991-1995, y el tema cambión en el 99
2-Un comunero no puede cobrar por ser presidente ni secretario
3-Se debe diferencia entre presidente y administrador, pues no es lo mismo
4-Un comunero puede ser administrador sin necesidad de títulación, pero no puedde cobrar, si cobrara entraría de lleno en un delito de intrusismo profesional, a no ser que tuviera la titulación necesaria y estuviera dado de alta en la actividad.
Lo que puedo deducir que sería legal si facturaran a la comunidad por los servicios realizados y lo declararan.
Al no hacerlo "no es legal". Esto supongo que lo sabrán.
Pero ¿como puedo persuadirles a los que cobran y a los vecinos que les apoyan para que vean que lo conveniente es tener un Administrador legal y que además de lo que cobran no pueden cargarnos gastos como el teléfono (siempre redondeando por encima y sin presentar las facturas)?
DESCRIPCION Durante el período comprendido entre el mes de febrero de 1991 y el de octubre de 1995, un comunero ejerció el cargo de administrador de la comunidad de propietarios consultante, habiéndose condenado a la citada comunidad, mediante sentencia judicial de 12/09/2000 al pago del importe reclamado por el comunero en concepto del desempeño de dicho cargo.
CUESTION - Obligación de expedir y entregar factura por el comunero.
CONTESTACION 1.- El articulo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por otra parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley citada preceptúa que, a efectos de lo dispuesto en la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto, disponiéndose en el mismo que, en particular, tienen dicha consideración el ejercicio de profesiones liberales o artísticas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11, dos, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Según se desprende del texto de la sentencia judicial, de 12 de septiembre de 2000, que se aporta al expediente de consulta, el comunero que ejerció el cargo de administrador de la entidad consultante lo hizo por mandato expreso de la misma y mediante contraprestación, prestando sus servicios como un administrador profesional.
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, el comunero de la entidad consultante tuvo, durante el tiempo que desarrolló la actividad profesional de administrador, la condición de profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujetas a dicho Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo.
2. El artículo 64, letra a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, preceptúa que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
En dicho supuesto, el referido plazo de prescripción se contará, de acuerdo con el artículo 65 de dicha Ley, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
Por consiguiente, salvo que se hubiese producido alguna de las circunstancias que determinan, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, la interrupción de la prescripción, el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria habría prescrito en la fecha de la referida sentencia judicial.
Por consiguiente, el comunero que desempeñó el cargo de administrador no deberá repercutir a la comunidad de propietarios consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido por las prestaciones de servicios efectuadas para la misma, ni tampoco estará obligado a expedir factura, a efectos de dicho Impuesto, por dichas operaciones.
No obstante, en materia de facturación hay que tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), según la cual lo dispuesto en dicho Real Decreto a efectos fiscales ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Siguiendo literalmente su consulta, NO ES LEGAL.
Lo cierto es que en muchas comunidades se buscan variopintas formas de "premiar" a la persona que realiza esta función, pero allá ellos en la forma de justificar estos pagos.
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Hola, quisiera saber si es legal que el presidente y secretario de una comunidad de vecinos, puedan cobrar una cantidad por serlo y ocuparse de los temas de la misma.