Perdonad la interrupción.
Sólo decirte Anastasia, que estoy comenzando a admirar tu afan desmedido y desinteresado por ayudar y aprender al mismo tiempo. Cosa loable en los tiempos que corren.
Agradezco tus oportunas y bientraidas aportaciones.
Un saludo.
La ANTICRESIS es un DERECHO REAL de garantía, aunque una parte de la doctrina no lo considera derecho real. En virtud del mismo, el titular (acreedor) tiene derecho a percibir los frutos de un bien inmueble del deudor con el fin de aplicarlos al pago de los intereses o, en su caso, del capital debido.
Yo no tenía ni idea de lo que era, por eso lo he buscado. Ahora voy a ver si lo entiendo.
DERECHO REAL
El término Derecho real proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. La definición nos va a venir dada por contraposición con los derechos personales o de crédito.
Concepción clásica: Una relación inmediata entre la persona y la cosa.
Concepción crítica: Existen derechos reales en los que no existe una relación inmediata entre el titular y la cosa (hipoteca) y otros derechos obligacionales que sí suponen esta relación directa.
Concepción obligacionista o personalista y concepciones unitarias: La abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo, obligado a respetarlo. No parece aceptable tal tesis, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente siempre. El derecho real no puede ser poder de exclusión tan sólo, lo que llevaría a concluir lógicamente que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nace hasta que un tercero la roba.
Concepción intermedia o armónica: Dos elementos del derecho real:
El poder del sujeto sobre la cosa: contenido económico.
La relación del sujeto con los terceros: garantía jurídica o formal.
Concepción definitiva: Son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, ejercitable frente a cualesquiera otros.
LEY 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales
Subsección tercera. Derecho de ANTICRESIS
Artículo 569-23. Concepto de derecho de anticresis.
El derecho de anticresis, que puede constituirse sobre un inmueble fructífero en garantía del pago de cualquier obligación, faculta a los acreedores para poseerlo, por sí mismos o por una tercera persona si se ha pactado, y a percibir sus frutos para aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital de la obligación garantizada y, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a solicitar la realización del valor.
Artículo 569-24. Constitución.
1. La anticresis, constituida por cualquier título, requiere:
a) El poder de libre disposición del inmueble sobre el que recae por la persona que constituye la garantía.
b) La transmisión de la posesión de la finca a los acreedores o a una tercera persona, de acuerdo con los garantes anticréticos, por cualquier medio admitido por las leyes.
2. El derecho de anticresis debe constituirse necesariamente en escritura pública y solo puede oponerse a terceras personas a partir del momento en que se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Artículo 569-25. Régimen.
1. Las normas establecidas por los artículos 569-14, 569-15 y 569-19.1 en cuanto a las obligaciones garantizables con prenda, a la pluralidad y la indivisibilidad de garantías anticréticas y a la facultad de los acreedores de negarse a restituir la finca hasta que se les abone totalmente el crédito garantizado, son de aplicación al derecho real de anticresis en aquello que sea compatible con la naturaleza de este derecho.
2. El crédito, si existe más de una finca gravada, debe distribuirse necesariamente entre estas fincas para determinar la parte que garantiza cada una.
3. Los acreedores y los propietarios, si la finca gravada se segrega o se divide, pueden convenir, en escritura pública, la parte del crédito que garantiza cada una de las fincas resultantes. Si no lo hacen, las fincas resultantes continúan garantizando el crédito de forma solidaria.
4. Los titulares del derecho de anticresis, durante la retención, deben administrar el bien con la diligencia necesaria para obtener el máximo rendimiento posible y conservarlo en buen estado de acuerdo con su naturaleza, y tienen derecho a hacer suyos los rendimientos netos para aplicarlos al pago de la obligación garantizada y, si procede, de sus intereses. Los propietarios de la finca gravada pueden exigir a los acreedores o a la tercera persona que la poseen la rendición anual de cuentas de su gestión.
Artículo 569-26. Realización del valor de la finca anticrética.
Los acreedores anticréticos pueden realizar el valor de la finca anticrética en los mismos términos que los titulares del derecho de retención.
Hola, mi tema es el siguiente: en el año 1997 el Ayuntamiento me requiere de pago de una cantidad por exceso de volumen. Oferto el pago y no me contestan. Igualmente manifestar que estabamos pendientes de juicio por si realmente era de recibo exigirme esa cantidad. La sentencia ha salido este año y mi pregunta es: si yo oferté el pago y me toca pagar ahora, ¿que valor debo abonar el del año 1997 cuando oferté el pago o el actual?. Menionar que la sentencia solo dice que debo pagar no qué cantidad. Dudo igualmente si realizar una anticresis o una dacion en /para pago.
Mil gracias