Muy Sr. mío:
A la hora de confeccionar mi recurso me surge una duda.
En su anterior respuesta me dice Vd. que en nuestro caso corresponde recurso de Alzada.
Pero puedo leer en la notificación del Jefe de la Oficina de Extranjería denegándo la tarjeta de residencia, que al pie de la misma, figura que esta resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe formular recurso potestativo de Reposición.
Además he consultado lo dispuesto en los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y aunque me ha producido algo de confusión me ha parecido entender que en este caso, y como bién indica Vd. sí corresponde el recurso de Alzada.
Por todo ello, y con el fín de no incurrir en un posible defecto de forma, de nuevo agradecería su valioso consejo sobre como proceder en este caso.
Reciba un cordial saludo.
Estimado Sr.
Me ha sido de gran utilidad su respuesta y espero acertar en la confección del recurso. Otra cosa será lo que quiera decidir la Administración.
Reitero mi agradecimiento y le saludo Atte.
Contra las denegaciones de tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, no procede recurso potestativo de reposición, sino recurso de alzada, ante la Subdelegación del Gobierno en la provincia, porque se trata de una resolución que no pone fin a la vía administrativa (ha denegado el Jefe de la Oficina de Extranjería, que tiene atribuida la competencia por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero; pero este Jefe de la Oficina de Extranjería tiene un superior, que es el subdelegado del Gobierno en la provincia, a quien le corresponde conocer en alzada los recursos contra resoluciones de su subordinado).
En la redacción del escrito debe ser lo más conciso y preciso en la relación de los hechos y centrarse en el análisis del texto normativo, de la sentencia de 1 de junio de 2010 del Tribunal Supremo de Justicia y de la Instrucción de Instrucción de 4 de noviembre de 2010, que puede descargarse en el siguiente enlace:
La Instrucción antedicha sigue en vigor y fue expedida desde un centro directivo de un órgano de la Administración General del Estado, que tiene competencias para dirigir la actividad de todas las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en toda España y por tanto, no pueden apartarse de los criterios de actuación que les fija el centro directivo a nivel nacional (que obligan por igual a todos los órganos de la Administración General del Estado en TODO el país, que deben actuar de la misma manera , precisamente porque se trata de aplicar uniformemente, en todo el país, la legislación del Estado); en definitiva, las Instrucciones son indicaciones precisas que dan los órganos superiores a los órganos inferiores que le están subordinados, sobre la aplicación de las disposiciones normativas pertinentes a los casos que se presenten.
Estimado Sr. Agradezco su rápida y concreta respuesta que como en tantos otros casos despeja muchas dudas, asesorando y facilitando el camino a seguir para defender nuestros derechos ante una Administración que, bién por desconocimiento o bién por no se sabe que ocultas intenciones, está denegando tantas solicitudes de residencia a familiares de ciudadanos de la U.E. con los más peregrinos motivos, sin tener en cuenta el grave perjuício que ocasiona a los administrados, ya que así se esta conculcando los derechos de personas que solo intentan regularizar su situación y vivir en paz de acuerdo con la legislación vigente.
Con toda la valiosa información brindada por Vd. entiendo que debería proceder a presentar el correspondiente recurso de reposición, aunque mucho me temo que este sea desestimado y me vea abocado a la vía contencioso-administrativa, ya que me imagino que ellos no tienen nada que perder, ni nadie les va a pedir responsabilidades ni aún en el caso de que el Tribunal me diese la razón. No se si estaré en lo cierto.
Ante estas dudas, una vez más, solicito su consejo sobre cual sería la mejor forma de proceder en esta situación.
De nuevo le doy las gracias y me despido de Vd. con un cordial saludo.
Y aquí viene el golpe duro para la Subdelegación del Gobierno en la provincia: dado que es un órgano que, al fin y al cabo, integra la Administración General del Estado y siendo que la Administración General del Estado actúa con personalidad jurídica única en todo el territorio del Estado, no puede darse la circunstancia de que, en una parte del territorio del Estado dé validez y acepte determinados documentos como suficientes para acreditar una calidad jurídica y en cambio, en otra parte del territorio del Estado, ante la misma circunstancia, en cambio, no acepte, ni dé por válidos los documentos presentados, porque de hacerlo, la Administración General del Estado, que no hay que olvidar, actúa con personalidad jurídica única, estaría yendo contra sus propios actos.
Hola. Recién caigo en cuenta de su consulta, porque la han movido al foro de Derecho Administrativo.
Usted dice que se inscribió con su pareja en el Registro de Parejas de Hecho de un Ayuntamiento de la Comunidad Valenciana, lo cual es perfectamente válido a los efectos de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero y que la Subdelegación del Gobierno en la provincia de Valencia ha denegado la concesión de la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito al no tratarse de un Registro Público.
Pues bien: el argumento debe desecharse, porque el concepto de Registro Público que emplea la Directiva 2004/38/CE, de la Unión Europea, que fue transpuesto al ordenamiento jurídico español (Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero), de forma errónea y que fue corregido por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia no a un Registro Público del estado civil de las personas (considerando que las tradiciones jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea pueden ser diferentes y no contemplar la existencia de un Registro del estado civil de las personas), sino a un Registro Público establecido para el efecto, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado. A lo que se refiere es al hecho de que el Registro deba haber sido establecido mediante acto normativo emanado de los Poderes Públicos, conforme al Derecho vigente en el Estado, con la finalidad de hacer constar en ellos a las uniones de hecho y que sea de titularidad pública y gestionado conforme a Derecho Público. Pero, la Directiva comunitaria, no entra más allá, porque entiende que las especificaciones al respecto, ya corresponden a la organización interna de cada Estado y sus distintos niveles de Gobierno y Administración, así como al reparto de competencias que internamente se hubiera podido establecer y también, desde luego, a la tradición jurídica de cada Estado, que es algo que no se puede pasar por alto.
Por otro lado, precisamente porque el Gobierno español, al transponer la Directiva mediante el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, ya tenía conocimiento de que en España existían, desde hacía ya algún tiempo, diversos Registros de Parejas de Hecho, creados por Ayuntamientos o por Comunidades Autónomas, Registros que evidentemente solo podían ser Registros administrativos, pues es lo único que procede constitucionalmente y al advertirse que esos Registros no estaban interconectados entre sí, ni existía un órgano estatal que centralizara la información de sus asientos, lo que podría dar lugar a inscripciones duplicadas, que a la vez constituirían fraude, se pretendió evitarlo mediante la incorporación de la cláusula "que impida la inscripción en dos Registros simultáneos en dicho Estado", lo que en la práctica, imposibilitaba absolutamente que las parejas de hecho exrtranjeras extracomunitarias de comunitarios, inscritas en España pudieran gozar del derecho de residencia en España, pues era imposible que se cumpliera esa condición. La sentencia del 1 de junio de 2010 corrigió eso y reconoce en la sentencia que en España, efectivamente, existe un sistema de multiplicidad registral en lo relativo a estas uniones de hecho, pero que aun el afán por evitar fraudes no podía autorizar a que en la transposición al ordenamiento español, se excediera lo dispuesto en la Directiva de la Unión Europea.
Y justamente, al día siguiente de la publicación del fallo de la antes mencionada sentencia en el BOE, la Dirección General de Migración, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, expidió una Instrucción de 4 de noviembre de 2010, en la cual se dice expresamente que, en virtud de la sentencia, que anulaba esa disposición del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sí son válidas en España las inscripciones practicadas en Registros de titularidad autonómica . Y de hecho, en TODA España, hasta el día de hoy, de lo que tengo conocimiento, tanto directo como indirecto, se aceptan las certificaciones de inscripción en Registros Públicos autonómicos o municipales.
Además, la actual redacción de la disposición, está formulada en términos genéricos, acordes con los de la Directiva de la Unión Europea que se transpuso, sin hacer distinciones entre situaciones y por tanto, cuando no hay distinción en una disposición normativa, no corresponde al operador jurídico que la aplica efectuar distinción alguna, sino solo aplicarla sin distinción, porque de hacerlo, estaría incurriendo en algo prohibido por el ordenamiento jurídico: la derogación singular de un Reglamento, esto es, ir en contra del principio de inderogabilidad singular, que impide que en cualquier caso, un órgano administrativo deje de aplicar una disposición normativa general a un caso concreto, cuando se den las circunstancias para aplicarla.
Estimado Condedecartagena:
Soy español y residente en la Comunidad Valenciana. Desde hace más de un año convivo con mi novia de Guinea Ecuatorial quien se encuentra en situación irregular con su pasaporte renovado y en vigor hasta octubre de 2014.
Con la finalidad de solicitar posteriormente su tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la U.E. decidimos inscribirnos en el Registro Municipal de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Mislata (Valencia), donde a efectos de identificación bastó con su pasaporte. Tras empadronarnos en este municipio el 12/12/2012 y aportar la documentación pertinente solicitamos la inscripción en dicho registro y finalmente lo conseguimos el 27/12/2012. Inmediatamente solicitamos el correspondiente certificado y tras su obtención solicitamos y recibimos la información del funcionario de que dicha inscripción seguiría teniendo validez al cambiar de residencia y empadronarnos en cualquier otro municipio, siempre dentro de la Comunidad Valenciana. Decidimos hacerlo empadronándonos el 14/01/2013 en otra población de la misma provincia donde poseo mi residencia habitual.
Después de reunir el resto de la documentación presentamos ante la Subdelegación de Gobierno de Valencia la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la U.E. el 22/02/2013.
Con fecha 28/10/2013 nos viene denegada por los siguientes motivos:
“RESULTANDO que a la solicitud se ha acompañado justificación documental de que el solicitante es pareja estable de ciudadano comunitario o español, mediante certificación emitida por un registro de parejas de hecho.
CONSIDERANDO que de acuerdo con la reglamentación municipal que regula la inscripción de las uniones estables de pareja registrada, el registro tiene carácter administrativo que no incluye hechos concernientes al estado civil de las personas, es decir, que su naturaleza no es jurídica y por tanto no puede entrar en cuestiones jurídico-civiles.
La inscripción en el citado registro no se rige por el principio de publicidad, está limitada para proteger el derecho a la intimidad de los inscritos, la expedición de certificaciones se circunscribe a los interesados inscritos y a los jueces y tribunales pero no a instancias de las Administraciones públicas o cualquier persona con interés legítimo, al contrario de lo que sucede en el Registro Civil (Capítulo ll del Título l de Reglamento del Registro Civil, Decreto de 14 de noviembre de 1958).
No se trata de un registro público de parejas con una unión análoga a la conyugal (que si lo es el Registro Civil), ni genera su inscripción un estado civil, efectos civiles y derechos y obligaciones semejantes al matrimonio, pues la competencia en materia de registros públicos con incidencia en las relaciones jurídico-civiles y la legislación civil corresponde al Estado. (art. 149. 1. 8ª CE)
CONSIDERANDO que de acuerdo con el Art. 2.b del R.D. 240/2007, el presente Real Decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad y en los términos previstos por éste a los familiares de ciudadanos de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: