Yo, en cuanto abogado en ejercicio, sí me preocupo, y bastante. Como ejecutante, porque me pueden entorpecer la ejecución con el consiguiente perjuicio a mi cliente. Como ejecutado, porque puedo encontrar en esa laguna la posibilidad de que mi cliente eluda la vía de apremio sin que por ello puedan acusarle de malversación de caudales públicos (¿caería en alzamiento de bienes?, sería discutible si paga a otro acreedor). Las disquisiciones no evitan los problemas cotidianos, y la ejecución de las resoluciones judiciales sigue siendo el principal problema en la actualidad, en cualquier jurisdicción.
Amigo "invitado", ¿crees que es una cuestión baladí? Opino, como seguramente tú, que no. Imagina las miles de ejecuciones que, de pronto, serían imposibles al invalidarse el embargo, como ocurrió en su día con las entradas y registros domiciliarios, entre 1992 y 1995, a raíz de la reforma de 1992 que preveía la posibilidad de que el Secretario fuera sustituido por un miembro de la Policía Judicial. Muchas culpables a la calle. En fin, todo tiene su importancia y, en el ámbito de la Administración de Justicia, la importancia alcanza el nivel de trascendencia.
La documentación, supongo, será con algún carácter. No se documenta, así sin más y porque sí.....es una, o era, una de las facultades que integraban el más amplio de jurisdicción, que no podía consistir (creo que lo dijo el bueno de Carnelutti, pero no estoy seguro) únicamente en la estricta función del IUS-DICERE (yo solté eso en el Supremo, y les debió gustar, porque me aprobaron....o tempora, o mores.... snifffffffffff)
Nemo dat quod non habet.
NO hay infracción, a mi parecer, ni de norma procesal, ni de norma material, ni de norma orgánica, pero no sé muy bien por qué, tal vez sea una intuición más que una convicción. Porque, a veces me pregunto (cuando estoy más aburrido que una ostra):
Si se puede firmar una comparecencia, ¿se puede firmar una diligencia?
Si se puede firmar una nota, ¿se puede firmar una diligencia?
¿se exige desarrollo legal expreso para poder firmar el acta que documenta la diligencia, o puede hacerse sin necesidad de tal previsión específica?
¿es documentación algo más que transcripción de un documento (tarea reservada, antes a auxiliares, hoy a tramitadores)?
¿registro de un libro y llevanza del mismo, son sinónimos? o, ¿más bien no? el concepto de llevanza, ¿implica el carácter de fé publica?
¿Puede un agente (hoy auxiliador) practicar diligencias penales a prevención en ausencia de juez o magistrado, o careciendo de sus instrucciones expresas ?
¿puede, un único cuerpo, desempeñar una función -documentaciòn- mediante un instrumento y con carácter de fé pública, o certificación en su caso, a la vez y sin volverse esquizofrénico perdido?
¿puede un gestor estar en dos, o más, lugares a la vez?
¿fe pública es lo mismo, más o menos que facultad de certificación? y si no lo es, ¿cual es la diferencia entre ambas? ¿es la misma, la fe publica de un secretario judicial que la de un notario? si no lo son, ¿cuáles son las diferencias?.
La falta de fé publica judicial, en estos casos, ¿genera vicio de nulidad radical e insubsanable, o sólo de anulabilidad? ¿y si la diligencia afectada es una entrada y registro en domicilio particular? ¿y si no se ha dictado auto que acuerde dicha entrada? y si en el acto del embargo, el deudor requerido de pago paga u ofrece medio legítimo de pago, ¿puede el gestor conforme a la actual regulación proceder conforme a derecho? ¿y conforme a la nueva lopj?
¿será posible que nuestros magníficos legisladores patrios, que han gestado (por no decir parido) normas legales tan maravillosas como la nueva (ya un poco vieja) ley de enjuiciamiento civil, atascadora de juzgados civiles, hayan caido en tal y tan grave error, sin que seaposible ni tan siquiera acudir a la función de interpretación integradora que nuestro vetusto y parcheado código civil predica para todo el ordenamiento?
Yo no me lo creo, y doctores tiene la Iglesia (o la Sra. de la Vogue) que podrían desfacer dicho entuerto, aunque me atrevo a sugerir a quien afirma la existencia de dicha laguna legal, la consulta a esos magníficos sindicatos llenos de desocupados (perdón, quise decir sres. liberados) que han opinado, hecho y deshecho sobre el tema en lo que el consejo les ha dejado, y han muñido sobre las nuevas denominaciones y funciones de algunos cuerpos al servicio de la adm. de justicia.
Sugiero esperar al desarrollo normativo que, a buen seguro, aún se hará esperar unos pocos añitos (vid. la jurisdicción voluntaria, que aún duerme el sueño de los justos desde las disposiciones finales de aquella ley procesal civil, tan maja ella) por lo tanto, yo no me preocuparía demasiado del tema.
Perdón por el tochazo, amigos, pero no me he podido resistir ante lo apasionante de la cuestión.
Hay más cosas en la justicia, amigo Foro, de las que puedan caber en nuestra comprensión.
La última modificación de la LOPJ, llevada a cabo por al Ley Órgánica 19/2003, establece entre las funciones de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (antes Oficiales de Justicia) la documentación de los embargos, salvo que se estime conveniente la documentación por el Secretario. Sin embargo, también esa reforma elimina las habilitaciones y declara que el Secretario Judicial ejerce con carácter exclusivo y excluyente la fe pública judicial. La consecuencia de ello es que el funcionario del Cuerpo de Gestión que documente un embargo no da fe pública, por lo que estaríamos ante una actuación procesal sin fedatario público y, en consecuencia, nula de pleno derecho. La habilitación, hoy eliminada, venía a subsanar tal deficiencia pues otorgaba al oficial la facultad de dar fe pública respecto del acto concreto para el cual había sido habilitado. Hoy esto no existe.