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uso desproporcionado del arma

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06/05/2007 19:25
Llegados a este punto, importa destacar: a) que, como es notorio, se vulnera el derecho del acusado a la presunción de inocencia cuando el mismo es condenado sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o valorada en forma irracional o arbitraria, o cuando la prueba practicada sea, de forma evidente e incuestionable, insuficiente para acreditar el hecho de que se trate; y, b) que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la censura casacional debe alcanzar el examen de las siguientes cuestiones: existencia de prueba de cargo, licitud de su práctica, valoración racional de la misma -especialmente, tratándose de prueba indirecta, en cuyo supuesto el Tribunal sentenciador debe motivar convenientemente su convicción (v. arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE )-, y ponderación racional de su suficiencia.

En el presente caso, hemos de reconocer el gran esfuerzo realizado por el Letrado de la parte recurrente para defender su tesis y combatir la argumentación del Tribunal de instancia; ello no obstante, es preciso reconocer también que la Audiencia Provincial de Castellón ha dispuesto de una prueba de cargo (testimonios, informes periciales, documentos), regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho del hoy recurrente a la presunción de inocencia, habiendo expuesto su convicción inculpatoria respecto del mismo con pleno respeto de las reglas del criterio humano, es decir, de las exigencias de la lógica y de las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común ( art. 386.1 LEC ), por lo que no es posible hablar de ningún tipo de argumentación irracional o arbitraria (v. art. 9.3 CE ).

El Tribunal de instancia ha descartado, de forma absolutamente convincente, teniendo en cuenta, especialmente, los correspondientes dictámenes periciales y el testimonio de los testigos citados en su resolución, la tesis mantenida por la defensa del acusado, por medio de unos razonamientos respetuosos con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia ordinaria, partiendo de la consideración de su propia competencia para la valoración de las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .) -especialmente, en este caso, de las pruebas de los indicios que el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta para formar su convicción inculpatoria para el acusado-, fundamentando, al propio tiempo, con sólidos argumentos, su inferencia sobre la forma de producirse los hechos de autos, por lo que la misma debe ser respetada en este trámite casacional, dado que parece la única racionalmente fundada.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO. El segundo motivo, al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, "por denegación de diligencias de prueba", "así como por la no práctica de diligencias de prueba que habían sido previamente admitidas, formulándose la oportuna protesta", lo que -según dice la parte recurrente- "supone también la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución española , al lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, causándole indefensión, y el derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma".

Dice la parte recurrente que "la defensa del Sr. Oscar propuso en tiempo y forma una prueba consistente en que por el Juzgado de Castejón, que tramitaba las actuaciones por el presunto asesinato de dos Guardias Civiles ocurrido el 9 de junio de 2004, se facilitaran los informes de balística practicados, arma o armas utilizadas y , en su caso, informe de dactiloscopia (...) al haberse hecho eco toda la prensa nacional de que el arma utilizada en aquel supuesto asesinato fue la misma que la utilizada por el atracador en los hechos que motivaron el presente procedimiento"; así como de la petición, por parte de la Guardia Civil, de "la colaboración ciudadana para localizar al presunto culpable de aquel asesinato", y la "nueva información" aparecida en las cadenas de televisión Canal-9 y Antena 3. Ya que, en el presente procedimiento, "no ha podido determinarse cual fue el proyectil que causó la muerte del Sr. Everardo".

Tampoco se practicó la prueba consistente en traer a esta causa "testimonio de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción nº uno de Nules, por el delito de robo con violencia e intimidación, lesiones y daños"; ni tampoco "la emisión de un dictamen por parte de la Sección de Balística Forense de la Comisaría General de la Policía Científica consistente en el análisis comparativo de la composición química de la muestra reseñada como M3 y los restos amalgamados de la barra de acero".

06/05/2007 19:26
El Tribunal de instancia se ha pronunciado sobre estas cuestiones en el FJ 1º de la resolución combatida -cosa que ya había hecho en el acto del juicio, "explicando los motivos de su denegación"-, haciendo ahora las siguientes consideraciones:

1ª) En cuanto a "los informes de dactiloscopia, de balística, determinación del arma, aportación de nota de colaboración ciudadana e informaciones emitidas por Canal 9 y Antena 3" -pruebas que fueron denegadas por auto de 30 de septiembre de 2004 y por providencia de 4 de octubre siguiente-, que ello fue por considerar "que estas pruebas en nada contribuirían a esclarecer los hechos aquí enjuiciados, donde debe determinarse en definitiva si el aquí acusado causó la muerte de su compañero Everardo", tratándose además de "un procedimiento del que ni siquiera se nos dice en qué juzgado se tramita, ni con qué número".

2ª) Respecto del testimonio del procedimiento al que antes nos hemos referido -tramitado a partir del testimonio de particulares deducido por el hecho del atraco a la entidad bancaria- porque "la parte no nos dice en qué medida pueden existir datos en dicho procedimiento, que no se encuentren ya en lo actuado en la presente causa y que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos", con independencia, además, de que -admitida esta prueba- no fue practicada luego "por causa imputable a la propia parte que la propuso", que facilitó unos datos erróneos, sin que luego pudieran localizarse las actuaciones en el Juzgado de Nules -f. 1441-. Y,

3ª) En relación con la pericial consistente en el análisis comparativo de la composición química que se interesaba de la muestra M3 y de los restos amalgamados de la barra de acero, inicialmente admitida, en el propio informe pericial se decía que, "en relación con el análisis comparativo de la composición química del resto del proyectil M3 y los restos amalgamados en la barra de acero a la que se hace referencia en el presente informe, teniendo presente que la barra fue sometida a estudio previo en esta Sección, pruebas que incluían pruebas de disparo en galería, existe la certeza de un depósito de residuos de disparo en la misma que imposibilita un estudio químico posterior en evitación de riesgo de contaminación" (v. f .1301).

Las razones alegadas por el Tribunal para no acceder a las peticiones de la defensa del este acusado son jurídicamente correctas. En el primer caso, estamos ante procesos distintos y no es imaginable que la Policía -de ser cierta la información pública a que se refiere la parte recurrente- no tuviera conocimiento, previo y mejor fundado, de la misma, con la lógica obligación de haber actuado en consecuencia, dando cuenta de la misma al órgano jurisdiccional que conocía de estos hechos. En el segundo caso, la razón alegada por el Tribunal parece suficiente para adoptar la decisión combatida, aparte de que, como hemos dicho en el caso anterior, la Policía encargada de la investigación de los hechos habría dado cuenta al Juzgado de Instrucción competente de cuantos datos relevantes para la investigación de los hechos objeto de esta causa tuviera conocimiento y figurasen en otro Juzgado. Y, en cuanto se refiere al tercer caso, a la vista de lo manifestado en su informe por los propios peritos, no parece justificada ni, por tanto, atendible la petición de la defensa del acusado.

El motivo, por todo lo dicho, carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

CUARTO. El motivo tercero, al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, "al existir contradicción entre hechos declarados probados".

Estima la parte recurrente que existe contradicción en el "factum" de la sentencia impugnada, "al establecer como hecho probado que el acusado "retrocedió mirando hacia delante, y se dirigió al vehículo que se encontraba estacionado en batería en segundo lugar, un Mercedes, y cuando se hallaba próximo al mismo y antes de llegar a colocarse detrás de éste, vio cómo se levanta el atracador y cómo Everardo también se levantó y le dijo al primero algo similar a "alto policía", disparando en ese momento el atracador y respondiendo el acusado con su arma reglamentaria, disparando hacia el atracador, a pesar de que en la línea de tiro se encontraba su compañero Sr. Everardo, a quien impactó en la cabeza una de las dos balas disparadas por el acusado, cayendo al suelo después de que el impacto le levantara hacia arriba", para luego indicar que entró "el proyectil por la nuca saliendo por la región frontal derecha, siguiendo una trayectoria de atrás adelante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha, siendo la distancia de disparo aproximada de un metro y no superior a metro y medio y detrás del finado". "Reculando mi mandante -se dice-, si es por la izquierda es imposible lo que a su vez indican los hechos, y si por la derecha -acera- también es imposible lo que dice la sentencia en cuanto al sentido y dirección del disparo".

06/05/2007 19:27
El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que la contradicción a que se refiere este motivo de casación, por quebrantamiento de forma, es la de carácter gramatical, interno, causal e insubsanable, circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso. En efecto, no nos hallamos ante el empleo en el "factum" de términos, frases o expresiones incompatibles, que mutuamente se anulen dejando vacío de contenido el relato fáctico de la sentencia o privado de algún extremo esencial para su calificación jurídica, sino que todo apunta a una pretendida contradicción lógica -ajena al cauce procesal elegido-, que, además, no es posible apreciar: la parte recurrente omite, en todo caso, toda referencia a las posibles consecuencias de la natural movilidad de los cuerpos del que efectúa el disparo, de aquél contra el que se dirige y del que es alcanzado por el mismo; con independencia, todo ello, de que tampoco se precisa en el "factum" el punto exacto en que se encontraban estas tres personas (acusado, atracador y víctima).

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

QUINTO. El cuarto motivo, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la LECrim ..

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que "la sentencia coloca a mi mandante en la posición de detrás y a la izquierda del Sr. Everardo. Sin embargo, no es cierto que el Sr. Oscar se encontrara detrás y a la izquierda del Sr. Everardo ni que éste se encontrara en la misma línea de tiro que el atracador. Lo que debe hacerse constar en estos términos".

Para acreditar el error que se denuncia, la parte recurrente cita los siguientes documentos:

1. "Croquis de la Inspección Ocular, al folio 207, en lo relativo a que se señala el lugar y situación en que se encontraban los dos casquillos 1 A) y 2 A), y que permite visualizar las distintas líneas de tiro existentes".

2. "Acta de la Inspección Ocular. En concreto: Folio 257, en lo relativo a que la separación entre los coches Renault Megane y Mercedes era de 3,40 metros; folio 259, donde se señala el lugar donde se encontraban los casquillos señalados como 1 A) y 2 A) y folios 293, 294, 295, 297 y 298, con diversas fotografías".

3. "Del Centro de Investigación y Criminalística, el folio 509, en el que se hace constar que la pistola GLOK BTP352 disparó los dos casquillos de la muestra 1-A y 2-A". Y,

4. "Informe del departamento de Balística Forense, en el que se señalan las trayectorias y distancias que alcanzan los casquillos de los proyectiles disparados", obrante al Rollo de Sala.

Dice la parte recurrente que el Croquis -interpretado de acuerdo con los informes de balística- "acredita que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, la posición que ocupaba el Sr. Oscar era la de encontrarse detrás del vehículo Mercedes, y no detrás y a la izquierda del fallecido"

En cuanto al Acta de la Inspección ocular, se dice que, si se relacionan las distancias consignadas en la misma "con los informes periciales obrantes en las actuaciones sobre la distancia media que alcanzan los casquillos (...), se comprueba, sin género de dudas, que mi representado no podía encontrarse detrás y a la izquierda del Sr. Everardo", ni éste "se encontraría en la misma línea de tiro que el atracador".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque ninguno de los documentos citados es literosuficiente -como es preciso en este cauce casacional, según consolidada jurisprudencia de esta Sala-, dado que, por sí mismos, carecen de eficacia probatoria para acreditar lo que la parte recurrente pretende, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a más o menos complejos razonamientos; b) porque un croquis no es medio de prueba de la ubicación de objetos dotados de movilidad como es el caso de las personas; y, c) porque, incluso, alguno de los informes periciales citados -como es el caso del Informe del Departamento de Balística Forense- no pueden considerarse medio de prueba indubitado a los efectos pretendidos, ya que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo en el trámite de instrucción, "el citado informe de balística, cuando analiza la distancia media alcanzada por las vainas, precisa que "el suelo sobre el que se hicieron estas pruebas está específicamente diseñado para las funciones propias de la galería de tiro. Está compuesto por una gruesa capa de material absorbente cuyas propiedades difieren del pavimento de la via pública" (v. f. 1299).

06/05/2007 19:27
Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO. El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba".

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que "en los hechos probados se establece que la distancia del disparo fue aproxiamadamente de un metro y no superior a un metro y medio, y desde detrás del finado, cuando no existe en la actuaciones pruebas concluyentes al respecto". Si los informes tenidos en cuenta sobre el particular "se hubieran examinado desde el respeto a los principios reguladores del procedimiento penal, y, en concreto, al principio "in dubio pro reo", no se podría haber llegado a la conclusión a la que se llega en la sentencia sobre la distancia del disparo". "Por otra parte -se dice-, se establece con claridad que no se puede determinar cual de las tres municiones utilizadas originó el orificio del cráneo ..".

Para acreditar el error que se denuncia, se citan los siguientes documentos: 1/ El informe nº 4502/00 del Instituto Nacional de Toxicología -ff. 237 y 238-; 2/ el informe "II - Ampliación" -f. 844-; y, 3/ el informe pericial elaborado por el Centro Europeo de Estudios del Accidente, S.L..

Con referencia a los anteriores informes, pone de manifiesto la parte recurrente que, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología, se dice que "el anillo de enjugamiento es la consecuencia del limpiado del proyectil a su paso por la prenda y su presencia es independiente de la distancia del disparo", que "en el entorno del orificio 3 de la camisa no se observaron residuos de disparo y éstos tampoco eran visibles en los bordes de la herida en piel", y que "no es posible determinar cuál de las tres municiones utilizadas originó el orificio en el cráneo .."; concluyendo que "este informe hay que ponerlo en relación con el resto de las pruebas y con el resto de los informes", especialmente "con el posterior informe del Instituto Nacional de Toxicología", "en el que se señala que siempre hay residuos de pólvora cuando el disparo se ha efectuado a menos de un metro, a un metro y a un metro y medio".

El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que, en principio, hay que tener en cuenta que los informes periciales -citados aquí como "documentos" acreditativos del error que se denuncia- son pruebas personales y no documentales, como exige el cauce procesal elegido, y porque, en cualquier caso, la jurisprudencia consolidada de esta Sala solamente viene reconociendo - excepcionalmente- carácter documental a los informes periciales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes y careciendo el Tribunal de otros medios de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate lo haya -o los haya- incorporado al relato fáctico de la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes para la correcta calificación de los hechos, requisitos que, de modo evidente, no concurren en el presente caso, donde los informes periciales existentes no son, todos ellos, plenamente coincidentes y, además, existen otros medios probatorios de signo contrario al defendido por la parte recurrente.

El motivo, por todo lo dicho, debe ser desestimado.

06/05/2007 19:27
SÉPTIMO. El sexto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia igualmente error en la valoración de la prueba, porque -como se dice en el extracto del motivo- "en los hechos probados se establece que el Sr. Everardo falleció como consecuencia de un disparo del Sr. Oscar, cuando hay pruebas en las actuaciones de que cuando mi representado disparó el Sr. Everardo ya había fallecido".

Para acreditar el error aquí denunciado, cita la parte recurrente: 1/ el acta de la inspección ocular - f. 270-; y 2/ el resultado del análisis de los portamuestras y composición de los casquillos, elaborado por el Centro de Investigación y Criminalística -f. 450-; dado que "dicho análisis arroja que en la mano derecha del agente fallecido se encontraron partículas que podían tener su origen en cualquiera de los fulminantes, existiendo asimismo datos que llevan a los peritos a pensar que el origen de dichas partículas pudo ser el casquillo "S & B 9 mm Luger" -munición sólo utilizada por mi mandante-, dada la mayor similitud de composición"; concluyendo que "podemos afirmar que el referido documento acredita que el Sr. Everardo ya se encontraba muerto cuando el Sr. Oscar efectuó los disparos hacia el atracador. (...), por cuanto si se encontraba vivo cuando se produjeron los mismos, no tiene ningún sentido que se encontraran restos de fulminante en su mano". "En el caso de que hubiera sido un disparo efectuado por mi mandante el que hubiera causado la muerte del Sr. Everardo, no se habría encontrado ningún resto de pólvora en su mano, dado que la habría tenido cerrada y empuñando el arma cuando el disparo se produjo".

Tampoco este motivo puede prosperar. Los documentos que se citan por la parte recurrente no evidencian lo que dicha parte pretende (carecen, sin duda, del requisito de la "literosuficiencia"). La argumentación del motivo, por otra parte, adolece de consideraciones subjetivas ("cuando mi representado disparó -se dice-, el Sr. Everardo ya había fallecido, y , por lo tanto, no se encontraba empuñando la pistola"); con independencia de que, para pronunciarse sobre el extremo cuestionado, es preciso valorar el conjunto probatorio de la causa que tampoco permite llegar a la conclusión pretendida.

Por lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

OCTAVO. El séptimo motivo, al amparo también del art. 849.2º de la LECrim., denuncia también "error de hecho en la apreciación de la prueba".

Dice la parte recurrente que "en la sentencia se parte en todo momento de que el disparo que causó el fallecimiento del Sr. Everardo se produjo por detrás del mismo, cuando existen datos que permitirían sustentar el hecho de que el disparo se produjo desde delante".

Para acreditar el error denunciado en este motivo, se citan: 1/ el informe de autopsia -f. 464-; 2/ el informe pericial sobre cuestiones técnicas derivadas de la inspección ocular, elaborado por la Comisaría General de Policía Científica, que obra en el rollo de la Sala; y 3/ el informe pericial del Centro de Estudios Europeos del Accidente, S.L., que obra igualmente en el rollo de la Sala.

De los citados documentos, "se concluye -dice la parte recurrente- el error en que incurre la sentencia al descartar que el disparo que produjo la muerte del Sr. Everardo pudiera haberse producido delante del mismo".

Se refiere, seguidamente, la parte recurrente al informe de autopsia, en el que se viene a descartar la probabilidad de que el proyectil causante de la muerte del agente Sr. Everardo hubiera chocado con un objeto que se interpusiera en su trayectoria y lo hubiera desviado de la dirección inicial - como pretende sostener la parte recurrente-, y afirma que "dicho informe hay que interpretarlo de acuerdo con los tres informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, con el Estudio Biomecánico elaborado por las fisioterapeutas y por el Informe pericial elaborado por el perito Sr. Claudio.

De modo patente, la parte recurrente no precisa las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y 6º LECrim .), y los mismos carecen, en todo caso, de "literosuficiencia"; existen, además, pruebas de signo contrario (testificales y periciales), y, en último término, los informes periciales citados en el motivo, ni son únicos, ni son plenamente coincidentes. Por todo ello, es indudable la procedencia de desestimar este motivo.

06/05/2007 19:28
NOVENO. El noveno motivo (el recurso carece de motivo octavo), con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del artículo 142.1 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que, "a la vista de los motivos anteriores, es evidente que mi mandante no es autor del delito por el que se le ha condenado", y que, "con independencia de ello, (...), debe ponerse de manifiesto que a lo largo de la sentencia no se hace ninguna referencia a la supuesta gravedad de la conducta llevada a cabo por el Sr. Oscar, por lo que no procede condenarle como autor de un delito comprendido en el artículo 142.1 del Código Penal ".

"El tipo de imprudencia grave -dice la parte recurrente- requiere una desatención absoluta de las normas de cuidado, de manera que no se prevea la producción de un resultado, cuando cualquier otra persona en el lugar del autor lo hubiera previsto". "La imprudencia temeraria (hoy gave) (...) consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria". "Los hechos probados no contemplan los elementos propios de la imprudencia grave por la que se condena al mismo"; "consideramos que los hechos probados son erróneos y no responden a prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi representado".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que "el acusado realizó de forma voluntaria una conducta, la de disparar el arma de fuego en dirección a un atracador que iba armado, infringiendo un deber de cuidado, que en este caso consistía en efectuar ese disparo teniendo en la línea de fuego a su compañero a quien le causó la muerte no querida pero evitable si no hubiera efectuado el disparo en esas condiciones" (v. FJ 4º "in fine").

Como es sobradamente conocido, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, para que pueda apreciarse una conducta imprudente, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una conducta -acción u omisión- voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad del resultado dañoso de tal conducta; c) infracción por el agente de un deber objetivo de cuidado, especialmente impuesto en las correspondientes normas reglamentarias de la actividad de que se trate o en las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio; d) producción del resultado dañoso o lesivo de bienes jurídicos legalmente determinados; y e) existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el resultado producido. Cumplidos los anteriores requisitos, la distinción entre la imprudencia grave y la leve radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido (v., por todas, la STS de 30 de junio de 2004 ).

En el presente caso, en el que es preciso partir del pleno respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (v. art. 884.3º LECrim .), cosa que la parte recurrente parece haber olvidado al cuestionar la existencia de la correspondiente prueba de cargo y hacer expresa mención de "los motivos anteriores" -todos ellos desestimados-, es indudable la concurrencia de los requisitos integradores de la conducta imprudente: ha existido una conducta voluntaria (el disparo del arma de fuego reglamentaria), no intencional (en cuanto, de modo patente, el mismo no fue efectuado con el propósito de alcanzar al compañero que se había parapetado, tras un vehículo, delante del acusado), pero realizada sin el cuidado que las exigencias concretas demandaban, lo que produjo un resultado lesivo (la muerte de un agente de la Policía Local), resultado evitable (de haber actuado el acusado con la diligencia exigible a un agente de la Policía, evitando efectuar un disparo cuando una persona -en este caso un compañero suyo- se encontraba en la trayectoria del mismo), y unido a su conducta por una evidente relación de causalidad.

06/05/2007 19:28
Nos resta, por tanto, examinar la cuestión relativa a la aludida omisión del deber de cuidado exigible en la conducta del acusado (Policía Local del Ayuntamiento de Vall D´Uxó), y valorar la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que en el acusado concurría la circunstancia de ser un agente de la Policía Judicial (v. arts. 29.2 y 53.1 e) y g) L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ), al que, por tanto, eran de aplicación las prescripciones de dicha ley: la exigencia fundamental de actuar siempre de acuerdo con el ordenamiento jurídico (v. arts. 103 y 104 C.E . y art. 5.1 de la LO 2/1986 ), así como la específica relativa al uso de las armas de las que están dotados estos agentes, que les impone una adecuada formación profesional, tanto teórica como práctica (v. art. 5.1, d) de la citada LO ); siendo evidente que, en el presente caso, el hoy recurrente efectuó el disparo que ocasionó la muerte del su compañero, Sr. Everardo, que se hallaba delante de él - parapetado detrás de un vehículo y armado también, al igual que el acusado-, frente al atracador al que pretendían detener, el cual se hallaba a unos diecisiete metros de distancia de la víctima, sin reparar en que el Sr. Everardo se encontraba en la línea de fuego de su disparo -omisión de diligencia ciertamente notable, por el evidente riesgo que comportaba para quien lógicamente tendría su vista en el atracador, sin poder prestar atención a cuanto quedaba a su espalda, tratándose además de un cuerpo móvil, cuyos movimientos, no podían ser controlados por el autor del disparo, y que, por consiguiente, podía interponerse, en cualquier momento, en la trayectoria del disparo -al incorporarse, mover su cabeza o desplazarse-, en la trayectoria de los disparos efectuados por el acusado contra el atracador.

Es preciso concluir, de todo lo dicho, que el acusado actuó -al efectuar el disparo causante de la muerte de su compañero, Sr. Everardo- con una importante omisión del cuidado exigible a quien - por su condición de Policía Local- debía tener una especial capacitación y experiencia en el manejo de las armas de fuego y que, por otra parte, no podía ignorar que su compañero se encontraba en el espacio que les separaba del atracador al que pretendían detener. Su conducta debe calificarse, por tanto, de imprudencia grave causante de homicidio (v. art. 14.1 CP ). Por consiguiente, no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, al concurrir, en el presente caso, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar una conducta gravemente imprudente y penalmente típica.

DÉCIMO. El décimo motivo, deducido también por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 142.3 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que "es evidente que mi mandante no es autor del delito por el que se le ha condenado"; "a lo largo de la sentencia, no se hace ninguna referencia a que la acción llevada a cabo por el Sr. Oscar fuera una imprudencia profesional, y no una mera imprudencia de un profesional", dado que la "imprudencia profesional sólo supone "un plus de antijuricidad consecutivo a la infracción de la lex artis y de las precauciones y cautelas más elementales".

El art. 142.3 del CP , cuya infracción aquí se denuncia, dice que "cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años".

06/05/2007 19:29
DÉCIMO. El décimo motivo, deducido también por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 142.3 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que "es evidente que mi mandante no es autor del delito por el que se le ha condenado"; "a lo largo de la sentencia, no se hace ninguna referencia a que la acción llevada a cabo por el Sr. Oscar fuera una imprudencia profesional, y no una mera imprudencia de un profesional", dado que la "imprudencia profesional sólo supone "un plus de antijuricidad consecutivo a la infracción de la lex artis y de las precauciones y cautelas más elementales".

El art. 142.3 del CP , cuya infracción aquí se denuncia, dice que "cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años".

El Tribunal de instancia ha calificado los hechos que declara probados en su sentencia como constitutivos de "un delito de homicidio por imprudencia profesional, previsto y penado en el artículo 1, 2 y 3 del Código Penal ", "al concurrir todos los elementos que configuran tal infracción" (v. FJ 3º, "ab initio"); y tras, examinar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el particular, viene a concluir que "el acusado realizó en forma voluntaria una conducta (...) no querida, pero evitable si no hubiera efectuado el disparo en esas condiciones y siendo el acusado agente de Policía Local le era exigible un mayor deber de cuidado en el uso del arma de fuego, lo que hace calificar la conducta enjuiciada como imprudencia profesional del artículo 142, 1, 2 y 3 del Código Penal , .." (v. FJ 4º, "in fine").

Desaparecida en el texto del artículo 142.3 del vigente Código Penal la expresión, contenida en el art. 565, párrafo segundo, del Código Penal de 1973 -"cuando se produjere muerte (...) a consecuencia de impericia o de negligencia profesional (...)" (el subrayado es nuestro), en cuyo supuesto se estaría ante una imprudencia profesional y se impondría la correspondiente pena en su grado máximo-, al utilizarse en el texto actualmente vigente únicamente la expresión homicidio "cometido por imprudencia profesional", sin mayores precisiones, la jurisprudencia, que bajo la vigencia del Código Penal de 1973, vinculaba la imprudencia profesional con la impericia, viene configurándola actualmente -partiendo de que la conducta enjuiciada constituya una imprudencia grave- como aquélla en la que concurre "un plus de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la "lex artis" y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que, perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos propios de esa actividad profesional .." (v., ad exemplum, la STS de 23 de octubre de 2001 ).

La falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por imprudencia profesional es causa de la conocida polémica doctrinal a la hora de distinguir entre lo que se viene denominando "imprudencia del profesional" y la "imprudencia profesional" propiamente dicha, cuestión especialmente dificultosa. La jurisprudencia, como hemos visto, pone el acento de la distinción - para apreciar la imprudencia profesional- en la posible infracción de la "lex artis" y de las más elementales cautelas exigibles a quienes, por su condición de profesionales, deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales, especialmente de las potencialmente peligrosas; siendo preciso, para el debido enjuiciamiento de este tipo de conductas, ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

En el presente caso, es especialmente destacable el hecho de que el acusado y sus compañeros -uno de ellos desarmado, por tratarse de un agente interino- se encontraron a escasa distancia (a unos diecisiete metros) de un peligroso atracador armado (que comenzó a disparar contra ellos, cuando intentaban parapetarse tras de unos vehículos aparcados en batería), y que el art. 5.2. d) de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece -entre los "principios básicos de actuación" de los miembros de estos Cuerpos- que "solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior" (es decir, los "principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance"); circunstancias que, indudablemente, concurrían en el presente caso, por lo que es preciso reconocer que la utilización del arma reglamentaria por parte del acusado estaba amparada por las correspondientes previsiones legales.



06/05/2007 19:29
Llegados a este punto, es preciso reconocer que el especial deber de cuidado en el manejo de las armas, inherente a la condición de Policía Local que ostentaba el acusado, que, por tal circunstancia, había de tener una especial capacitación -teórica y práctica- para ello, ha sido tenida en cuenta para calificar su conducta de gravemente imprudente (v. FJ 9º), lo cual impide, lógicamente, tener en cuenta de nuevo su condición de Policía Local para calificar su conducta como constitutiva de imprudencia profesional, por cuanto ello implicaría, de un lado, un indebido "bis in idem", y, al propio tiempo, una aplicación prácticamente objetiva -impropia de un derecho penal de culpa- de un subtipo penal agravado, lo que no es jurídicamente admisible. En todo caso, no puede desconocerse que, como ya hemos puesto de relieve en el Fundamento Jurídico anterior, el uso del arma reglamentaria por parte del acusado (que es lo que podría afectar más directamente al aspecto profesional de su actuación), estaba legalmente justificada, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, de tal modo que cuanto afecta a la mayor o menor destreza en el uso del arma, al efectuar el disparo causante de la muerte de uno de sus compañeros, debe ser valorado fundamentalmente a la hora de calificar su imprudencia que, como ya hemos dicho, debe ser considerada grave a los efectos del artículo 142.1 del Código Penal .

Por todo lo expuesto, procede la estimación de este motivo.

06/05/2007 19:32
Espero que le sirvan. Un saludo. :)
08/05/2007 10:22
Muchisimas gracias maicavasco. Pues si que me han servido.Le agradezco su interes y su tiempo empleado para contestarme. La verdad es que he seguido varias intervenciones suyas en este foro y me sorprende la participacion y el entusiasmo que le dedica a resolverlas dudas de los usuarios de la pagina .Muchas Gracias maicavasco.;)

08/05/2007 17:41
De nada, snake. Me alegro que le hayan servido las sentencias. Un abrazo muy fuerte y gracias por sus palabras. :)