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uso desproporcionado del arma

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Uso desproporcionado del arma
05/05/2007 20:41
Saludos a todos, la consulta es la siguiente.
Me gustaria que alguien me ayudase a encontrar sentencias donde se haya condenado a miembros de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad en españa independientemente que sean estatales, autonomicos o locales, por un uso desproporcionado del arma de fuego .Muchas gracias a todos.
05/05/2007 20:46
Eso está hecho. Paciencia. Algo le encuentro. Un saludo. Pero será mañana, que ahora cierro el chiringuito y me está dando fallos la conexión desde mi casa. Un saludo.
06/05/2007 19:08
Auto de Audiencia Provincial - Madrid nº 613/2003, de 23 de Diciembre de 2003

DELITO DE LESIONES CON ARMA DE FUEGO. DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIO POLICIAL. RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DEL ESTADO. Se desarrolló juicio por delito de lesiones con arma de fuego. El Estado dota de armas a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y debe establecer los controles y exámenes pertinentes para asegurar que estos funcionarios estén en las debidas condiciones psíquicas para su porte y utilización, debiendo responder, con carácter de responsable civil subsidiario, de los hechos criminales producidos con el uso de tales armas cuando el funcionario no está en condiciones para realizar un buen uso de la pistola adjudicada. En primera instancia se condena al imputado. Se desestima la apelación.

B).- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con arma de fuego, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, al quebrantar la integridad corporal del sujeto pasivo causándole un menoscabo físico que precisó tratamiento médico y quirúrgico, utilizado en su comisión una pistola de las mencionadas características.

No puede hablarse en los hechos enjuiciados de actuación culposa del agente, al efectuar el disparo a escasa distancia voluntariamente, con intención de vulnerar o lesionar a la víctima, independientemente de la situación anímica en que pudiera encontrarse por lo acontecido instantes antes y de lo que pudiera pensar sobre la posible acción de esta última, al dirigirse hacia él.

Se ha argüido por el Letrado del Estado, en defensa de los acusados policías, sobre la concurrencia de un error invencible en la actuación de éstos. Si bien dicha actuación fue al inicio de los hechos acorde con sus obligaciones profesionales, reguladas, entre otras disposiciones, en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de 13 de Marzo de 1986, una vez que constataron, claramente, que no se estaba cometiendo ilícito penal alguno debían haber desistido de continuar su actuación o haber procedido, ante la conducta de Pedro Jesús y de Natalia de negarse a su identificación, a avisar a una dotación policial, como reclamaban éstos.

Tampoco cabe hablar de caso fortuito en la actuación del acusado que efectuó el disparo con el arma, al hacerlo voluntariamente, con la pistola que había mantenido montada y lista para disparar después del primer incidente. En dicha actuación, una vez que constató la ausencia de peligro para su persona y su hijo por parte de Pedro Jesús y Natalia, y que no se cometía delito alguno, se produjo una clara extralimitación de sus funciones, al continuar ostentado el arma de fuego con fines intimidatorios, al llevarse detenidos, bajo tal conminación, a los anteriores sin comunicarles dicha situación y al volver a extraer el arma cuando llegaron los familiares de Natalia y realizar el disparo. Tal extralimitación produce la ilicitud de la actuación del mencionado funcionario policial. Con ella se provocó una situación ilógica, de dificil explicación, siendo significativo el estado de ánimo que presentaba Pedro Jesús cuando llegó al lugar Julián, de gran nerviosismo,

06/05/2007 19:09
-apenas podía hablar y balbuceaba-, como también refirió el testigo Alberto.

Es de dificil comprensión, por lo tanto, la conducta del acusado Sr. Blas, dada su experiencia profesional, siendo ilógicas sus manifestaciones sobre cómo abandonaba el lugar donde ocurrió el primer incidente con Pedro Jesús y con Natalia.

Sobre la falta contra el orden público imputada por el Ministerio Fiscal en la acusación definitivamente formulada, a Pedro Jesús, aunque éste podría sospechar, por las circunstancias personales y características físicas de los dos policías, que éstos eran realmente policías cuando se iniciaron los hechos, y tuvo conocimiento, aunque fuera sólo por manifestación verbal del acusado Blas, después de que lo eran, en la situación equívoca originada, al encontrarse aquel discutiendo con su novia y verse sorprendidos por la intervención de dos personas, es dificil atribuirle la comisión de la expresada infracción punible, al estar acreditado, en todo caso, que él reclamó varias veces la intervención de una dotación policial ante las dudas que tenía sobre la condición de policías de los intervinientes.

Por otra parte, aunque esté acreditado en las actuaciones que el acusado Blas tuvo a consecuencia de los hechos una torcedura de tobillo, como consta en el parte médico a él extendido en la Clínica Moncloa (folio 8 y 31) y en el informe médico forense de sanidad (folio 87), sin precisarse cómo y en que momento se produjo, no cabe atribuir participación alguna en dicho resultado lesivo leve al lesionado, y también acusado por el Abogado del Estado, Julián, así como en la falta contra el orden público de la que asimismo le acusaba.

En orden a la imputación delictiva que realiza la defensa de los tres últimos acusados, personada en la causa como acusación particular (folio 10 sgts.), de un delito de lesiones del que fue sujeto pasivo Natalia, como se ha expuesto en el anterior apartado de esta resolución, a pesar de la documentación médica aportada sobre ella y del informe de sanidad emitido por el médico forense (folio 161), sólo puede estimarse probado que tuvo en los hechos enjuiciados la lesión ocular, leve, que consta en el parte médico inicial que se emitió, causada en el forcejeo que mantuvo con el acusado Sr. Luis Enrique, que también resultó lesionado (folios 9 y 86),al acudir ambos en defensa de su novio Pedro Jesús y de su padre, Sr. Blas, respectivamente, cuando éstos forcejeaban. Tanto a la actuación de una como a la de otro es aplicable la exención de legítima defensa, al concurrir los requisitos legalmente establecidos -art. 20.4 C.P.- para su apreciación, en la creencia para ambos de que, dado lo equívoco de la situación creada, respondían las personas a las que trataban de auxiliar a una agresión ilegítima.

Al no constar, por otra parte, en las actuaciones que Pedro Jesús sufriese en los hechos enjuiciados menoscabo físico alguno no cabe atribuir al acusado Sr. Blas la comisión de dicha infracción punible, como lo hace la defensa del primero.

06/05/2007 19:09
SEGUNDO.- Del expresado delito de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor, del párrafo primero del artículo 28 del Código Penal, el acusado Blas, por su directa, material y voluntaria participación en la ejecución de los hechos declarados probados.

En dicho delito no tuvo participación alguna el acusado Luis Enrique, como le imputa la defensa de los tres últimos acusados (folios 332 a 349), y así se evidencia de la prueba testifical practicada y de las manifestaciones de estos últimos, aunque se encontrara en el lugar, algo apartado de punto donde se produjo, de forma inesperada, el disparo efectuado por su padre, no tuvo actuación alguna en esos hechos.

Al excluir, por otra parte, la responsabilidad criminal del acusado Luis Enrique en la falta de lesiones de la que fue sujeto pasivo Natalia, dificilmente puede hablarse de participación criminal en dicha infracción punible del acusado Blas, quien no tuvo intervención alguna en el resultado lesivo causado a la anterior.

TERCERO.- No concurren en el acusado Blas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que pueda hablarse, como lo hace la defensa de los tres acusados citados, de aplicar la circunstancia agravante del nº 7 del art. 22 del C.P., al requerir la doctrina jurisprudencial para tal aplicación que el culpable ponga su carácter público al servicio de los propósitos criminales; que en lugar de servir al cargo se sirva de él para delinquir (Sents. 23 y 6-7-90), no apreciándose en los casos de extralimitaciones delictivas en actos de servicio (Sent. 12-3-92).

Ya se ha valorado antes la, alegada por su defensa, concurrencia en su actuación en los hechos enjuiciados de un error invencible, así como del caso fortuito, sin que pueda hablarse, en los hechos de los fue víctima Julián de actuar el acusado en cumplimiento de un deber, dada la innecesariedad de su actuación y la extralimitación en sus funciones una vez que tuvo cabal conocimiento de que no sucedía entre Pedro Jesús y Natalia situación penalmente relevante alguna.

Tampoco puede aplicarse, tal y como solicita su defensa, la circunstancia eximente de legítima defensa, al no haberse producido cuando efectuó el disparo agresión ilegítima alguna por parte de la víctima contra él y ser, en todo caso, claramente desproporcionado el medio empleado para repelerla.

Si concurre el mencionado error en la actuación del acusado Pedro Jesús ante la situación equívoca originada por la actuación de los acusados Sres. Blas, que resultaron ser policías, lo que no está acreditado que conociera el primero cuando se negó a identificarse e inició el forcejeo con el inspector jefe.

Como antes se ha referido, sí concurre la mencionada circunstancia eximente de la responsabilidad penal, excluyente de la antijuridicidad, a la acción ejecutada por el acusado Sr. Luis Enrique de la que fue sujeto pasivo Natalia -y en la de ésta, respecto a quien, al ser menor de edad penal cuando sucedieron los hechos, se ha archivado el expediente incoado por la jurisdicción de Menores, a instancia del Ministerio Fiscal, como consta e la documentación aportada el inicio del juicio-, al realizarla, en la situación equívoca y desproporcionada originada por su actuación y, especialmente, por su padre, en legítima defensa de éste, en el forcejeo que mantenía con Pedro Jesús, a fin de evitar la intervención en él de Natalia.

06/05/2007 19:10
Al graduar la pena a imponer, fijada para el delito cometido en los artículos 147.1 y 148 nº1 del C.P., teniendo en cuenta, como establece este último, el grave resultado causado y el riesgo producido, se estima proporcional; a los fines de prevención general y especial, la imposición de una pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de privación del derecho a tenencia y porte de armas de fuego. En cuanto a ésta última pena es ilógico que aunque expresamente esté legalmente establecida para el delito de lesiones imprudentes causadas con arma de fuego, en el art- 152.2 del C.P. -y así se ha solicitado en la presente causa en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal- no puede imponerse, por vía de aplicación del art. 56 del C.P., en el caso, como en el supuesto enjuiciado, de comisión de un delito doloso de lesiones.

No procede, en cambio, imponer al acusado la pena accesoria de suspensión-inhabilitación solicitada por la defensa de los tres acusados, al no tener el empleo o cargo de inspector jefe de policía del primero relación directa con el delito por él cometido.

CUARTO.- La responsabilidad criminal es extensible a la civil, conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

El acusado Blas deberá indemnizar a Julián por los días de hospitalización, de incapacidad y de curación de las lesiones causadas en la cantidad de 18.600 euros, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por las secuelas, teniendo en cuenta la incidencia que pudieron tener en el accidente laboral de después sufrió, en la cantidad de treinta mil euros.

De dicha indemnización responderá subsidiariamente el Estado español, al ser el condenado un funcionario policial, en activo, atendida la doctrina jurisprudencial en la materia.

Así, la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 13-2-98 se refiere a que "el principio de creación de riesgo ha sido acogido por esa Sala para fundamentar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Éste dota de armas a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y debe establecer los controles y exámenes pertinentes para asegurar que estos funcionarios estén en las debidas condiciones psíquicas para su porte y utilización, debiendo responder, con carácter de responsable civil subsidiario, de los hechos criminales producidos con el uso de tales armas cuando el funcionario no está en condiciones para realizar un buen uso de la pistola adjudicada".

En la sentencia de la misma Sala de 2-X-97 se matiza que "la reacción del autor fue debida a una ofuscación y no a su trastorno paranoide de la personalidad, pero indudablemente la Administración, en base a los principios de culpa in eligendo o in vigilando, debe responder del perjuicio ocasionado por un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, ya que la doctrina de esta Sala ha evolucionado hacia un marcado matiz objetivo, basada en la doctrina de la creación del riesgo (Sts. de 15-11-93, 17-7-95 y 14-2-97)".

La sentencia de 16-12-98 dice que "el riesgo derivado de la especial responsabilidad encomendada y del manejo del arma de fuego reglamentaria, que los agentes deben portar en todo momento para encontrarse en condiciones de cumplir con el deber de intervención permanente que les impone el art. 5.4º de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, determina una especial responsabilidad en las labores de selección y posterior control, para evitar que el arma constituya una fuente incontrolada de riesgo en manos de quien no se encuentra en condiciones de utilizarla cuidadosamente (Sents. De 17-7-95, 28-10-96 y 2-10-97, entre otras)".

Añade la citada sentencia que estos criterios no se modifican, sino que se ratifican, por el art. 121 del C.P.; incluyendo el mal uso del arma reglamentaria en el funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados.

En fechas más recientes (Sents, Sala 2ª T.S. de 29-3-2000), se reiteran los mencionados criterios, fundando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el principio de creación del riesgo, riesgo derivado directamente de la formula de disponibilidad permanente. Aún cuando el arma no se haya utilizado en acto de servicio, el riesgo derivado del hecho de portarla si es consecuencia directa del modo de organización del servicio de seguridad (Sents. De 8-5-96 y 13-2- 98).

Las costas procesales, reguladas en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son de preceptiva imposición al condenado, incluyéndose, atendidas las peticiones de condena formuladas por la acusación particular y la recaída en esta sentencia, la cuarta parte de las originadas por dicha acusación, cuyos pedimentos se estiman en la referida proporción.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

06/05/2007 19:12
Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de Noviembre de 2005
Recurso nº 7059/2001, Ponente SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
Resumen:
LESIONES Y SECUELAS CAUSADAS CON ARMA PERTENCIENTE A POLICÍA NACIONAL. ADMINISTRACIÓN GARANTE DEL USO PROPORCIONAL Y ADECUADO. RESPONSABILIDAD ÚLTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN. Se desestima el recurso contencioso administrativo contra resolución del Ministerio del Interior que deniega la petición de responsabilidad patrimonial por lesiones y secuelas ocasionadas en un accidente con un arma perteneciente a un policía nacional. La sentencia recurrida sostiene que la condición de policía nacional del padre del menor causante del accidente, no puede, conducir a la conclusión de hacer responsable a la Administración de las consecuencias de la utilización de un arma aún cuando fuera la reglamentaria. Se interpone el recurso de casación. El arma con el que se efectuó el disparo accidental estaba bajo la custodia del policía nacional que ostentaba su titularidad. La posesión del arma generaba un riesgo potencial y exigía de su titular extremar las precauciones. Se permite reglamentariamente a los funcionarios de policía poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones. En la concesión de los permisos para la posesión de esas armas la Administración debe extremar las cautelas, dado el riesgo que genera el hecho de que exista cualquier arma en disposición de ser usada, por lo cual la Administración se constituye en garante frente a terceros del uso proporcional y adecuado que del arma haga la persona a quien se le entrega y supone que ésta ha sido seleccionado previamente y se la considera adecuado para el uso legítimo de la fuerza que supone el portar armas. Cuando esa confianza quiebra, como ocurrió en este caso, como consecuencia de una conducta descuidada del servidor público la responsabilidad última recae sobre la Administración que debe responder directamente del daño causado frente a los terceros perjudicados. Ha lugar al recurso de casación.

06/05/2007 19:12
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de dieciocho de julio de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 725/2000 interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y D.ª María Inés contra la Resolución del Ministerio del Interior de ocho de marzo de dos mil que denegó la petición de responsabilidad patrimonial planteada por los recurrentes por las lesiones y secuelas ocasionadas a su hijo por el menor Isidro como consecuencia del disparo que por accidente efectuó este último con la pistola marca Astra modelo 7000, del calibre 22, y que pertenecía a su padre D. Andrés y que estaba amparada con guía de pertenencia NUM000, y licencia para utilizar armas, dada su condición de Policía Nacional.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero a modo de sinopsis relató los hechos acontecidos, así como las posiciones de las partes y las pretensiones ejercitadas. En ese fundamento se expone lo que sigue: "Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio del Interior de 8 de Marzo de 2000, por la que se deniega la petición de responsabilidad patrimonial de los actores, que solicitaban se les indemnizara en la cantidad que se fijase en su momento (en la demanda presentada ante este órgano, refieren ese momento a la ejecución de Sentencia) por las lesiones y secuelas ocasionadas al hijo de los recurrentes, basándose para ello en que el día 13 de Septiembre de 1993, sobre las 13.00 horas, Isidro, de quince años de edad, se encontraba en su domicilio de la CALLE000 nº NUM001- NUM002NUM003, de Móstoles, acompañado de Juan María, también menor de edad, e hijo de los actores que le había acompañado para afinarle una guitarra, sin que hubiese ninguna otra persona en casa.

Cuando Benjamín, el hijo de los actores se encontraba en el dormitorio de los padres de Isidro, sentado al borde de la cama afinando la guitarra, Isidro sacó de un cajón del armario una pistola marca Astra modelo 7.000, del calibre 22, que contenía 6 proyectiles del mencionado calibre en disposición de disparo y que pertenecía a su padre D. Andrés, con guía de pertenencia NUM000, y licencia para utilizar armas, dada su condición de policía nacional.

Isidro enseñó el arma a su amigo Juan María, mientras le apuntaba, diciéndole, mientras permanecía de pie ¿A que no has visto nunca esto?, disparando en ese momento sin tener intención previa de hacerlo, alcanzando el proyectil el ojo derecho de Juan María, lo que le produjo el estallido del globo ocular derecho, y graves heridas que han supuesto la pérdida del ojo y de la capacidad auditiva del oído derecho, así como la afectación del nervio facial con parálisis facial derecha, trombosis completa de la carotida interna, con perjuicio estético valorado como muy importante, habiéndosele quedado el proyectil además alojado en el interior de la cabeza.

La Resolución impugnada entiende que la condición de Policía Nacional del padre del menor causante del disparo, no despliega una cobertura abstracta que permita singularizar, en cualquier caso, un título de imputación de responsabilidad a la Administración policial, aún cuando la lesión se haya derivado de un disparo del arma reglamentaria de un policía, argumentación a la que se oponen los recurrentes, cuando entienden que aquella Administración debe responder de las omisiones de sus funcionarios en relación con la utilización de armas de fuego.

06/05/2007 19:13
El Abogado del Estado considera además, que la concreta reclamación que se formula contra la Administración en solicitud de responsabilidad patrimonial estaría prescrita, sin perjuicio de otras vicisitudes que pudieran predicarse o plantearse en relación a otras acciones ejercitadas".

En el fundamento de Derecho tercero la Sentencia recurrida se refiere a la cuestión planteada en la instancia, y que se reproduce como veremos más adelante, en el primero de los motivos del recurso de casación y, en concreto, a la existencia de litispendencia. Ese fundamento afirma lo que trascribimos: "Los actores después de haber acudido ellos mismos a la jurisdicción contencioso administrativo, han pretendido en varias ocasiones, aún cuando nada de ello dicen en el escrito de conclusiones, que se aprecie la excepción de litispendencia basándose en la demanda que previamente ellos presentaron ante la jurisdicción civil, contra los padres del menor causante del disparo, el Consorcio de Compensación de Seguros y subsidiariamente contra el Ministerio del Interior. El Juzgado de primera instancia nº 19 de Madrid dictó Sentencia el 25 de abril de 2001 en el pleito de Menor Cuantía 792/95 absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) y condenando a los padres del menor Isidro, a satisfacer como indemnización la cantidad de 15.162.300 ptas.

Resulta obvio que los recurrentes que voluntariamente han acudido a la jurisdicción civil y luego a la contenciosa, demandando en la primera vía además de a la Administración, al Consorcio de Compensación de Seguros y a los Sres. Andrés y Isidro, es decir a unos demandados diferentes a la propia Administración, con la que se formula el presente recurso contencioso-administrativo, no pueden formular lo que constituye una excepción como la litispendencia que, en cuanto tal excepción, solo puede ser opuesta por los demandados. Si los recurrentes pretendían la paralización suspensión de este procedimiento, tenían otras vías procesales al efecto, como hubiera podido, en su caso, ser el desistimiento y no acudir a la vías de la excepción que no pueden ser formuladas por los actores".

Por último la Sentencia de la Sala de instancia en el fundamento de Derecho quinto rechaza la pretendida relación de causalidad entre las lesiones experimentadas por el hijo de los reclamantes y la Administración Pública, en concreto el Ministerio del Interior, como consecuencia de ser aquéllas inferidas con el arma de la que era propietario y estaba autorizado para su uso el padre del menor que realizó el disparo por su condición de policía nacional. El citado fundamento de Derecho expuso lo siguiente: "Si que procede por el contrario, desestimar cualquier petición de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por mucha naturaleza objetiva que la misma tenga, lo cierto es que no aprecia a verse ninguna causalidad adecuada entre el fatídico resultado lesivo ocasionado a Juan María y cualquier posible omisión imputable a la Administración.

Se ha explicado ya el desarrollo de los hechos. El hijo de los recurrentes resulta lesionado por la actuación de otro menor, enjuiciado por estos hechos por la jurisdicción de menores, con el que compartía un momento de ocio y esparcimiento. Es verdad que las lesiones se producen al utilizar el compañero de divertimentos una pistola que estaba en domicilio, por pertenecer al Sr. Isidro, policía nacional, pero resultaría de todo punto falto de cualquier racionalidad imputar al Ministerio del Interior la actuación de Isidro en su vivienda, cuando no se hallaban sus padres en la misma.

06/05/2007 19:13
La condición de Policía Nacional del padre del menor, no puede, por ilógica, conducir a la conclusión de hacer responsable a la Administración de las consecuencias de la utilización de un arma aún cuando fuera la reglamentaria, en el supuesto concreto y en el modo en que se desarrollaron los hechos y más si se tiene en cuenta que Isidro, tenía a la sazón quince años, lo que determinaba que conociera perfectamente la peligrosidad de la pistola que utilizó.

Por todo ello, no apreciándose el necesario presupuesto para configurar la responsabilidad patrimonial, de la obligada relación de causalidad, procede la desestimación del recurso interpuesto".

TERCERO.- El recurso de casación contiene un primer motivo que se acoge al apartado a) del núm. 1, del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio , afirmando que la Sentencia en lo que se refiere al ejercicio de la jurisdicción ha incurrido en defecto, por cuanto estima la parte que existe incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del caso.

Indica el motivo que al tiempo que interpuso el recurso contencioso administrativo impugnó la propuesta de Providencia por la que la Sala tuvo por admitido el recurso, y ello porque consideraba que la jurisdicción competente para conocer del fondo del asunto era la Jurisdicción Civil, y advirtió que podía existir litispendencia al existir una causa ante aquella Jurisdicción. Reconoce el error en ese aspecto en tanto que lo que en todo caso existiría sería incompetencia de Jurisdicción.

Narra que el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco planteó demanda civil de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que demandaba también a la Administración y cuando formuló la reclamación previa a la vía judicial civil, la Administración la recalifica como expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial produciéndose de ese modo una clara mutación en la pretensión de los reclamantes.

Ello le obligó a interponer el recurso contencioso administrativo para evitar que la resolución administrativa alcanzase firmeza, o, lo que es lo mismo, no acudió voluntariamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Afirma también que en 1995 la Jurisdicción Civil era la competente para conocer de las materias que le eran propias, y, además, de las que no estaban atribuidas a otra Jurisdicción como consecuencia de su "vis atractiva", y mantiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no era competente porque no se trataba de un supuesto en el que estuviera en juego el funcionamiento de un servicio público sino la conducta de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que con su actitud había creado una situación de riesgo y estaba vigente el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , situación que se mantuvo hasta la vigencia de la Ley 29/1998 . En definitiva se trata de no dividir la continencia de la causa. En la Jurisdicción Civil recayó Sentencia en veinticinco de abril de dos mil uno ".

El motivo no puede prosperar. En primer lugar el exceso de jurisdicción es una cuestión nueva no planteada en la instancia y, por otra parte, las afirmaciones que en él se realizan en torno a la Jurisdicción competente para el conocimiento del hecho frente al que reclamó carecen de razón de ser. Así se dirigió a la Jurisdicción Civil en 1995 y lo hizo frente a los padres del menor causante de las lesiones a su hijo, pero demandando también al Consorcio de Compensación de Seguros y al Ministerio del Interior, no ofrece duda que lo hizo por considerar que el hecho ocurrió como consecuencia de la utilización de un arma de la que era titular un policía nacional, y, en ese caso, no podía dirigir su acción sino ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que era la competente para ello. Y lo era porque así lo disponía el art. 3.b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 entonces vigente cuando afirmaba que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de: "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública", y también porque el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 23 de julio de 1.957 , que invoca había sido derogado por la entonces vigente Ley 30/1992 , y en ésta claramente se establecía en el art. 145.1 la acción directa contra la Administración para hacer efectiva la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio, sin perjuicio de la acción de regreso que la Administración pudiera efectuar frente a ellos.

06/05/2007 19:13
De ese modo fue correcta la actuación de la Administración al calificar la pretensión de los recurrentes como reclamación de responsabilidad patrimonial, y no como reclamación previa a la vía jurisdiccional civil, y, en consecuencia, frente a la desestimación de aquélla lo procedente era la interposición del recurso contencioso administrativo de modo que la Sala de instancia al resolver sobre la misma no incurrió en defecto ni exceso de jurisdicción.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de casación se ampara en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y concretamente del art. 106.2 de la Constitución Española y 139 de la Ley 30/1992 , y de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Sostiene que al tratarse de una responsabilidad objetiva los requisitos para que pueda existir la misma quedan limitados a la existencia del daño y la relación de causa a efecto y el funcionamiento de los servicios públicos de modo que carece de trascendencia que los agentes de la Administración se ajusten a las previsiones establecidas respecto al cuidado de las armas, y que, aún respecto de éstas, no se hayan vulnerado las previsiones establecidas en cuanto al cuidado y régimen de las mismas, puesto que aún cumplidas éstas, no se excluye la responsabilidad ya que el funcionamiento normal es también título de imputación.

Cita el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y se refiere al criterio jurisprudencial de la creación del riesgo. El arma era la reglamentaria pero la utilización era privativa del Policía Nacional.

El motivo ha de estimarse. Pese a ello, conviene en primer término rechazar la afirmación final del motivo en cuanto a la condición del arma como reglamentaria, pero de utilización privativa por el propietario de ella dada su condición de policía nacional. El arma, tal y como resulta del documento que aparece en el expediente administrativo expedido por la Jefatura Superior de Policía y fechado en Madrid en 5 de marzo de 1.999, era privativa del policía nacional Sr. Andrés, adscrito a la Comisaría de Móstoles, pero no era el arma reglamentaria, arma que el funcionario citado poseía legítimamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 118 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , que permite a dichos funcionarios poseer al amparo de su "licencia A, hasta tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones".

Como consecuencia de lo anterior ese arma con el que se efectuó el disparo accidental que causó el daño experimentado por el hijo de los reclamantes estaba bajo la custodia del policía nacional que ostentaba su titularidad, y ello porque la poseía como consecuencia de su condición de funcionario de policía. La posesión del arma generaba un riesgo potencial que a su vez exigía una cautela en su posesión equivalente al peligro consustancial a cualquier arma de fuego, de modo que su titular debía extremar las precauciones para prevenir la situación de riesgo intrínseca que derivaba de guardarla en su domicilio, y tenerla a su disposición, para evitar que el riesgo se hiciese efectivo por un hecho imprudente o meramente accidental como por desgracia ocurrió.

Enjuiciando ya la conducta del titular del arma la misma no puede considerarse como adecuada y proporcional a la situación de riesgo que generaba la posesión de la misma; el hecho de que el arma se hallase en el dormitorio del funcionario de policía, y en el cajón de un armario, pone de manifiesto que se encontraba en un lugar de fácil acceso y que no se adoptaron las precauciones necesarias como hubieran sido guardarla en un lugar más seguro, incluso tenerla bajo llave, y desde luego es relevante el hecho de que la pistola tuviese el cargador puesto y estuviese en posición de disparo y sin seguro alguno. Estas últimas circunstancias muestran una actitud despreocupada y ajena a la peligrosidad que siempre conlleva la posesión de un arma de fuego.

06/05/2007 19:14
Corolario obligado de lo expuesto es la concurrencia de relación de causa a efecto entre el hecho de las lesiones producidas al hijo de los recurrentes por su amigo menor hijo del policía nacional titular de la pistola con la que se produjo el disparo que causó aquéllas. El hecho fue consecuencia de la descuidada y negligente actitud del policía que guarda en su domicilio en un lugar de fácil acceso y búsqueda, la pistola que posee legalmente y que, además, está cargada y sin seguro alguno, por tanto, dispuesta para ser utilizada por cualquiera que pueda tenerla a su alcance como en este caso ocurrió con su hijo.

Ahora bien lo que hasta aquí hemos establecido es la relación de causa a efecto que existió entre las lesiones causadas al menor que recibió el disparo accidental y la conducta del titular del arma que la poseía por su condición de policía nacional, pero esa relación de causa a efecto nos llevaría a la exigencia de responsabilidad al titular de la pistola pero no afectaría a la responsabilidad de la Administración Pública por el funcionamiento del servicio.

De ahí que partiendo de esa evidente responsabilidad del titular del arma haya que dar un paso más para vincular esa conducta que sería personal de aquél, con la responsabilidad de la Administración titular del servicio y que permitió la creación del riesgo potencial, que en este caso, se convirtió en un riesgo cierto para un tercero.

El título de imputación de la Administración que definiría en este supuesto la relación de causa a efecto entre ella y el resultado producido y el daño causado que habrá que indemnizar, se encuentra en la concesión u otorgamiento al funcionario de policía de la titularidad de un arma que no es la reglamentaria, y que se le concede, a sabiendas de los riesgos que ello comporta, como consecuencia de la confianza que en aquél deposita la Administración.

Así resulta del art. 96.3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , que dispone que "la licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los arts. 99 a 104 de este Reglamento , documentará las armas de las categorías 1ª, 2ª y 3ª de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera," precepto que hay que poner en relación con el ya citado 118 de la propia norma y que recordamos permite a los funcionarios de policía poseer "tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones".

Sin duda en la concesión de los permisos para la posesión de esas armas amparadas por la licencia A que autoriza a los funcionarios de policía a poseerlas debe la Administración extremar las cautelas, dado el riesgo que genera el hecho de que exista cualquier arma en disposición de ser usada, tanto más cuanto que las otorga a funcionarios públicos, por tanto, a personas que mantienen con ella una relación de sujeción especial, de modo que la Administración se constituye en garante frente a terceros del uso proporcional y adecuado que del arma haga la persona a quien se le entrega descansando en la confianza que merece a la Administración aquél a quien ha seleccionado previamente al considerarle adecuado para la prestación de un servicio público de tan especial relevancia como el que prestan las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, y a los que se confía el uso el uso legítimo de la fuerza que supone el portar armas. Cuando esa confianza quiebra, como ocurrió en este caso, como consecuencia de una conducta descuidada del servidor público que hace efectivo el riesgo potencial creado para terceros al conceder el uso del arma la responsabilidad última recae sobre la Administración que debe responder directamente del daño causado frente a los terceros perjudicados.

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En consecuencia al estimar el recurso procede casar la Sentencia recurrida que se deja sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la jurisdicción la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

QUINTO.- Establecida la relación de causalidad mencionada queda por resolver la cuestión de la indemnización que resulte procedente; ni en la demanda en la que se dijo que la cantidad que se reclamaba sería la que resultase de la prueba a practicar, ni tampoco en conclusiones ha quedado cuantificada la suma que se reclamaba por los daños y perjuicios experimentados y por las secuelas producidas, y practicada la prueba tampoco se ha establecido cifra alguna que paute al Tribunal la determinación de la cantidad con la que se obtendría la íntegra satisfacción de los perjuicios experimentados por el lesionado.

En el pleito civil la cantidad reclamada ascendió a la suma de treinta millones doscientas setenta mil quinientas pesetas de las que los treinta millones tenían la naturaleza de indemnización, y las doscientas setenta mil quinientas pesetas se reclamaban en concepto de gastos satisfechos por atención médica.

La Sentencia recaída condenó a los demandados a satisfacer la suma de quince millones ciento sesenta y dos mil trescientas pesetas.

Esta Sala atendidas las graves secuelas que quedaron al hijo de los recurrentes, la pérdida de visión de un ojo, y las deficiencias auditivas en un oído, los graves perjuicios estéticos producidos, la presencia en su cuerpo de restos del proyectil que pueden producirle efectos nocivos en el futuro, así como el daño moral que todo ello supone señala como cantidad a la que debe elevarse la indemnización por todos los conceptos la de treinta millones de pesetas. Cantidad que satisfará la Administración del Estado y de la que habrá que descontar la abonada como indemnización por el Sr. Andrés y su esposa como consecuencia de la condena que se les impuso por la Jurisdicción Civil y que ascendió a la cifra de quince millones ciento sesenta y dos mil trescientas pesetas, si se hubiere hecho efectiva en todo o en parte. La suma de treinta de millones de pesetas se establece con referencia a la fecha de la reclamación en vía administrativa, y se actualizará a la fecha de la Sentencia de instancia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sobre esa suma actualizada se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción .

SEXTO.- Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas. En cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

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Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 08 de Febrero de 2005
Recurso nº 2177/2001, Ponente SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA

Resumen:
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. DOCTRINA DE LA CREACIÓN DEL RIESGO. Funcionario franco causa lesiones a un particular con su arma reglamentaria. Si el Estado organiza a sus Cuerpos de Seguridad de manera que los miembros pertenecientes a los mismos puedan portar las armas reglamentarias aun cuando estén fuera de servicio, debe hacerse cargo de la responsabilidad por los resultados lesivos o dañosos de los hechos en los que concurra como factor esencial la forma en que ha considerado necesario organizar el servicio, porque en definitiva tales resultados serán imputables a su funcionamiento. En primera instancia se rechaza la demanda. Se estima la apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de veinte de octubre de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 893/1998, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad de la Administración Pública, instada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete por los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas por disparo de arma de fuego efectuado por funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional el día uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión planteada conviene hacerse eco de la declaración de hechos probados que hizo la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis que absolvió al acusado en aquella causa por haber prescrito el delito y en la que se dijo lo que transcribimos: "el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, alrededor de las tres horas, en la localidad de Hospitalet de Llobregat, a las puertas del denominado Club "las amigas", el acusado Don Luis Angel, mayor de edad, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que como particular había acudido al establecimiento dicho, tuvo una discusión con Don Casimiro, marido de la propietaria del local. En un momento de la discusión, que iba a mayores, el acusado esgrimió el arma reglamentaria y se produjo un disparo que lesionó al Sr. Casimiro, alcanzándole en el muslo izquierdo, causándole lesiones que precisaron de seiscientos cincuenta días para curar, con los mismos de asistencia sanitaria, quedándole como secuelas: una cicatriz en el tercio superior del muslo izquierdo y otra en la zona glútea; una cicatriz lineal de unos doce centímetros de longitud por incisión quirúrgica en cara anterointerna del muslo izquierdo; un acortamiento de un centímetro en pierna izquierda que precisa corregirse con calza ortopédica; una visible cojera; y eventuales dolores de carácter residual".

TERCERO.- En la sentencia recurrida y en su fundamento de Derecho tercero se lee lo que sigue: "En el presente supuesto no se produce la culpa o anormalidad del servicio, ni tampoco que los hechos se produjeran con ocasión del mismo, ya que el funcionario iba vestido de paisano y se encontraba fuera de servicio o, como más expresivamente dice la Sentencia Penal de 8 de noviembre de 1996 al declarar hechos probados, " como particular", en concreto y como indica la mentada sentencia contencioso administrativa, y a contrario sensu, la lesión no se produjo como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos policiales, por lo que resultó roto el nexo causal necesario.

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Tampoco se estima que la utilización del medio material defensivo proporcionado por la Administración puede considerarse suficiente en orden a la creación del riesgo habilitador y conducente a la responsabilidad patrimonial esgrimida frente a ella, puesto que si como ya se ha indicado la ruptura del nexo causal es clara, también ha de considerarse que la utilización del referido medio fue al margen del servicio público, tanto el que se pudiera considerar normal o el denominado permanente de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, y es por ello que utilizó indebidamente dicho medio defensivo, al igual que otros ciudadanos lo pudieran realizar con armas sobre las que se les ha otorgado las correspondientes licencias para usos, sean defensivos, de índole recreativo o cinegético, sin que por ello derive responsabilidad para la Administración que otorgó la licencia".

CUARTO.- El recurso contiene un único motivo de casación que articula al amparo del apartado d), del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con invocación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, artículos 5.2.d) y 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2000, 2 de octubre de 1997, 28 de octubre de 1996 y 17 de julio de 1995 entre otras.

El motivo explica que al lesionado le fue inferido un daño antijurídico que no tenía la obligación de soportar como fueron las lesiones que se le causaron, y que le fueron producidas por un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que fuera de servicio y portando su arma reglamentaria en cumplimiento de su deber de disponibilidad permanente, y debido a la ofuscación que padece en el curso de una discusión, hizo un uso innecesario, excesivo y abusivo de su arma reglamentaria, disparando y lesionando en el muslo izquierdo al ciudadano con el que discutía. Como consecuencia de lo expuesto invoca la doctrina de la creación del riesgo y estima por ello que la Sentencia ha de ser casada.

QUINTO.- Esta Sala y Sección en Sentencia de diecinueve de julio de dos mil uno declaró lo que sigue: "Partiendo de los hechos citados, parece que, en principio, sería rechazable la pretensión de los recurrentes, si se la enjuicia con arreglo a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, recordada, por ejemplo, en la Sentencia de 20 de mayo de 1.986, al decir "que no pude declararse la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones imputables a autoridades o funcionarios que hayan ocasionado una lesión en los bienes o derechos de los particulares cuando su conducta, dolosa o culposa, no se corresponda con el ejercicio de esa autoridad o función que sea inherente a un servicio público, pues, en este supuesto, falta el nexo de causalidad exigido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, acorde con el 106.2 de la Constitución Española entre la conducta de un agente que actúa en el ejercicio de una potestad o función pública y el daño causado, ya que no se puede responsabilizar al Estado de lo que se haga u omita por un particular o por quién esté revestido de autoridad o sea empleado público, pero obre al margen de esa condición y por ello sin relación alguna con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público". Sin embargo, esta doctrina, cuyo núcleo básico ha de ser mantenido y ratificado por imponerlo así el texto constitucional y el legal ordinario, permite también que a la luz de la misma pueda irse ampliando la responsabilidad patrimonial del Estado a los casos en que la organización y el funcionamiento de los servicios públicos creen situaciones de riesgo cuya realización concreta, aunque individualmente responda a una conducta del agente ajena al servicio, no obstante sea susceptible de imputarse razonablemente a aquél un riesgo específico, grave y peculiar cuyo origen se encuentre en el concreto sistema de organización y funcionamiento del propio servicio que impone la Administración, por considerar que es la opción más acorde con el interés público.

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Conforme a éste criterio, lo primero que resalta en el acontecer que concluyó con las lesiones del demandante es que un policía nacional que de madrugada estaba divirtiéndose, fuera portador de su arma reglamentaria, siendo éste, con toda evidencia, el elemento determinante del final luctuoso del suceso. Sin entrar en el examen de la razón de oportunidad que aconseja al Estado organizar a sus Cuerpos de Seguridad de manera que los miembros pertenecientes a los mismos puedan portar las armas reglamentarias aun cuando estén fuera de servicio, lo cierto es que se trata de un sistema organizativo del que resultan gravísimos riesgos que, por desgracia, no es la primera vez que originan un siniestro mortal. Ahora bien, si a pesar de ello el sistema se mantiene, ha de presumirse que se debe a que la Administración entiende que el funcionamiento global del servicio así lo exige y consecuentemente debe de asumir el hacerse cargo de la responsabilidad por los resultados lesivos o dañosos de los hechos en los que concurra como factor esencial la forma en que ha considerado necesario organizar el servicio, porque en definitiva tales resultados serán imputables a su funcionamiento. Como queda indicado, esta circunstancia fue la prevalente en las lesiones del demandante, por lo que sí existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido y por tanto el motivo ha de ser desestimado".

Este criterio fue refrendado por Sentencia de esta misma Sala y Sección de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y a él nos acogemos en el presente supuesto para mantener el principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, tanto más cuanto que en los tres supuestos los hechos son sustancialmente idénticos, es decir, se trata de lesiones causadas a ciudadanos por funcionarios francos de servicio integrantes de los Cuerpos de Seguridad del Estado que portando su arma reglamentaria la utilizan con daño para terceros por circunstancias ajenas a aquél.

En consecuencia casamos la Sentencia de instancia que dejamos sin ningún valor ni efecto, y, por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley 29/1998, esta Sala en funciones de Tribunal de instancia ha de resolver ahora lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

SEXTO.- Reconocido el nexo causal existente entre las lesiones sufridas por el recurrente en la instancia y la actividad del funcionario público responsable de las mismas, que se imputa directamente a la Administración pública correspondiente que responde de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio, según dispone el art. 145.1 de la Ley 30/1992, habrá que estar a lo establecido en la instancia y a lo allí probado para determinar la cuantía en la que debe indemnizarse al recurrente.

Éste en el pleito pretendió que se le indemnizase en la suma de treinta y cinco millones de pesetas que desglosaba en los siguientes conceptos: Veinticinco millones por la secuelas padecidas, cinco millones por los gastos médicos y la imposibilidad o incapacidad para trabajar durante su recuperación y otros cinco millones por los daños psíquicos o morales necesariamente ligados al padecimiento de una lesión física injusta, que además comporta secuelas de tipo estético y que limita las posibilidades del recurrente en el mundo laboral. Conviene decir que todas esa cifras las pretende el recurrente sin más prueba que su propia estimación, hasta el punto que en orden a las secuelas rechaza la aplicación del sistema de valoración de daños personales en el recurso de responsabilidad civil ocasionada por el uso de vehículos de motor.

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En atención a lo expuesto, esta Sala atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto, a saber, la edad y profesión del lesionado en el momento en que se produjo el suceso, (contaba entonces treinta y siete años y trabajaba según afirma de camarero siendo esa su profesión habitual), el tiempo que empleó en su recuperación y las secuelas que las lesiones le produjeron, a las que se ha de añadir la que resulta del examen médico forense que le fue practicado el veintitrés de mayo de dos mil, y en el que se hace referencia "a una gran angustia residual que ha perdurado y perdura en la actualidad tras la agresión", determina como cantidades a indemnizar al recurrente la de veintisiete mil trescientos cuarenta y seis con cinco ¤ (27.346,05 ¤) por los seiscientos cincuenta días que empleó en su recuperación, y que son consecuencia de multiplicar cada uno de esos días por la suma de cuarenta y dos con siete ¤ (42,07 ¤) que exigió en la instancia y que se consideran adecuados al momento en que se experimentó el daño; por las secuelas físicas anteriormente descritas, acortamiento del miembro inferior izquierdo, con visible cojera, y las cicatrices pormenorizadas se concede como indemnización, atendidas la edad del sujeto cuando ocurrieron los hechos y su profesión, la suma de dieciocho mil treinta con seis ¤ (18.030,06 ¤) y por daños psicológicos en atención "a la gran angustia residual" en expresión del informe forense que obra en autos, y que según él existe desde la fecha del suceso y aún perdura, otra suma igual de dieciocho mil treinta con seis ¤ (18.030,06 ¤), lo que en su conjunto alcanza la cifra de sesenta y tres mil cuatrocientos seis con diecisiete ¤ (63.406,17 ¤), cantidad que se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia, y sobre la que se devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación ante la Administración en veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete.

SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción hacer imposición de costas y en cuanto
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Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 307/2006, de 13 de Marzo de 2006
Recurso nº 227/2005, Ponente LUIS ROMAN PUERTA LUIS

Resumen:
"HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL. FALTA DE DEFINICIÓN. Se desarrolló juicio por delito de homicidio por imprudencia profesional. Ante la falta de definición de la imprudencia profesional debe ponerse el acento en la posible infracción de la lex artis y de las más elementales cautelas exigibles a quienes, por su condición de profesionales, deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales; siendo preciso, para el debido enjuiciamiento de este tipo de conductas, ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. En primera instancia se condena al imputado. Se estima el recurso de casación."

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, por sentencia de diez de octubre de dos mil cuatro , condenó a Oscar, como autor de un delito de homicidio por imprudencia profesional, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial durante tres años y seis meses, contra cuya resolución ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado, que ha formulado nueve motivos numerados del primero al séptimo, noveno y décimo.

Los hechos determinantes de la condena, sintéticamente expuestos, han consistido en que, hallándose el acusado -Policía Local del Ayuntamiento de Vall D´Uxó- en las dependencias policiales, se recibió información de que se estaba cometiendo un atraco en una sucursal de la Caja Rural San Isidro de dicha localidad, por lo que, inmediatamente, tras coger su arma reglamentaria, salió hacia el lugar de los hechos en compañía de otros dos compañeros. Al llegar a las proximidades de la citada sucursal, los policías -a la vista del atracador, a una distancia de unos diecisiete metros- tomaron posiciones tras de unos vehículos allí estacionados -en batería-, y al disparar el atracador, el acusado hizo uso de su arma, efectuando un disparo contra el atracador, alcanzando en la cabeza a su compañero Everardo -que se hallaba delante de él y en la línea de disparo-, causándole la muerte.

SEGUNDO. El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que "los hechos probados establecen una base fáctica en relación con la condena que no responde a la existencia de una prueba de cargo en los términos exigidos constitucionalmente".

Afirma la parte recurrente que "no existe prueba de cargo que permita demostrar su culpabilidad por encima de toda duda razonable". "No se practicó toda la prueba que debería haberse practicado". "No se cuestiona tanto la ausencia de pruebas -aunque sí faltaron pruebas esenciales, en opinión de esta representación-, como el ilógico análisis que se ha hecho de las mismas". "Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales -según dice el Tribunal Constitucional- con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia".

Destaca la parte recurrente "lo ilógico que resulta la posición en la que en la sentencia se coloca al Sr. Oscar", debiendo completarse lo que se dice en el factum "con las referencias a la misma que se hacen a lo largo del resto de la sentencia"; "basta observar los distintos planos y croquis (...) para comprobar que si el Sr. Oscar se encontraba detrás y a la izquierda de su compañero Ferrandis, era imposible que el Sr. Everardo se encontrara en la misma línea de tiro que el atracador ..". "Esta cuestión, por sí misma, debería ser suficiente para estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia del Sr. Oscar", y con tal objeto se refiere, seguidamente, la parte recurrente a los informes técnicos obrantes en la causa, pretendiendo demostrar la tesis de la defensa, consistente en afirmar que la muerte del Sr. Everardo fue causada por un disparo efectuado por el atracador, cuyo proyectil "rebotó contra una superficie cóncava extremadamente dura que hizo cambiar su trayectoria"; criticando también, con la misma finalidad, el testimonio del Policía Local Sr. Ignacio -especialmente valorado por el Tribunal de instancia- y cuya declaración -se dice- está plagada de contradicciones.

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Otra cuestión estudiada especialmente en el motivo es la referente a "la posición de los casquillos disparados por el arma del Sr. Oscar, respecto del cadáver", en función de "la distancia de eyección" ("si el Sr. Oscar se hubiera encontrado detrás y a la izquierda del fallecido -se dice-, los casquillos de sus balas no se habrían encontrado en la acera y tan alejados del cadáver".

Se examina, críticamente también, el hecho de que "la sentencia niega la posibilidad de que un proyectil rebotado fuera el que causó la muerte del Sr. Everardo", poniendo de relieve que el informe de autopsia tenido en cuenta por el Tribunal "se basa en uno que posteriormente fue ampliado, contemplando otras opciones".

"También -se dice- resultan extremadamente dudosas las conclusiones a las que se llega en la sentencia respecto de las concentraciones de bario", que sirven para excluir "que el disparo pudiera haberse realizado desde una distancia de 17 metros"; y, por otra parte, "tampoco se ha valorado por parte del Tribunal de instancia el hecho de que en la mano derecha del agente fallecido se encontraron restos de fulminante, lo que implica que cuando mi mandante efectuó los dos disparos, el Sr. Everardo ya se encontraba muerto".

Como consecuencia de todo lo expuesto, la parte recurrente llega a la conclusión de que "los hechos declarados probados y la argumentación fáctica contenida en los fundamentos jurídicos no responden a la prueba practicada".

El Tribunal de instancia, por su parte, expone las razones de su convicción sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia, como consecuencia de la valoración -llevada a cabo por el mismo- del conjunto probatorio del proceso, tras poner de manifiesto que "la defensa del acusado no ha discutido en ningún momento la calificación jurídica de los hechos, pero sí ha discrepado de que los mismos hayan tenido lugar en la forma que se refleja en la presente resolución"; afirmando que la Sala ha llegado a la conclusión que se refleja en la misma "tras un examen pormenorizado de la prueba practicada, que nos hace descartar que la muerte del agente se produjera por un proyectil disparado por el atracador que rebotó desde una barra de acero y que, por el contrario, determina que la muerte fue causada por el disparo del acusado, cuando pretendía alcanzar al atracador y disparó teniendo en la línea de tiro a su compañero". Y, a tal efecto, se dice, en el FJ 4º:

a) Que "resulta revelador el informe de autopsia que establece, (...), que el fallecimiento se produjo por destrucción de centros neurológicos vitales, por herida de un proyectil de arma de fuego que causó un orificio de entrada en la nuca y un orificio de salida en la región frontal derecha, con una trayectoria del proyectil de atrás adelante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha, estableciendo una distancia de disparo de aproximadamente un metro y encontrándose el arma agresora por detrás de la víctima".

b) Que "el propio acusado y el resto de testigos (...) manifestaron que detrás del agente fallecido no se encontraba otra persona con un arma de fuego diferente al acusado".

c) Que, de las declaraciones prestadas por el testigo Ignacio -agente del mismo Cuerpo que el acusado-, "que vio al acusado recular y que no se llegó a refugiar en el segundo vehículo, porque, estando el acusado agachado se oyeron los disparos y el Sr. Oscar salió corriendo, por lo que la posición del acusado no pudo ser, cuando disparó, la de encontrarse detrás del vehículo Mercedes, apoyando el arma sobre su techo, sino detrás y a la izquierda de su compañero Everardo y entre ambos vehículos, lo que justificaría que la distancia en la que se produjo el disparo fuera de un metro o metro y medio, y esto es acorde con el hecho de que los dos casquillos de las balas disparados por el acusado en dicho lugar se encontraran en la acera por la parte delantera de ese vehículo Mercedes".

06/05/2007 19:25
d) Que "resulta inverosímil que el acusado mantenga que, en las condiciones en que se encontraba, (...), realizara la marcha hacia el segundo vehículo dándole la espalda al atracador" (aparte de que su compañero Don. Ignacio también declaró en el juicio, "frente a lo que había mantenido en el Juzgado de Instrucción, que vio al Sr. Oscar retrocediendo al segundo coche, que no iba muy agachado (...) y que lo hizo mirando al atracador".

e) Que "la hipótesis que plantea la defensa, (...), queda descartada (...) porque, (...), al analizar en el Instituto Anatómico Forense, se apreció la existencia de unas concentraciones de bario relativamente elevadas, lo que sitúan la distancia de disparo máxima a un metro y medio"; pues, según los peritos, "el hecho de que la camisa estuviera manchada de sangre no supone que se puedan obtener unos resultados de bario superiores a los reales, quedando el bario por el contrario diluido por la sangre, sin que en ningún caso dichas concentraciones pudieran haberse producido con un disparo producido desde una distancia de 17 metros", "y la única persona que pudo disparar próxima al fallecido fue el acusado, quien efectuó dos disparos, los cuales tuvieron por ello que realizarse a una distancia máxima de un metro y medio ya que, si no, no se hubieran detectado esas concentraciones de bario"

f) Que, "en cuanto al arma empleada, no podemos asegurar a partir de la prueba de balística cual fue la que causó la muerte del agente, pero a partir de los restos de munición hallados junto al cadáver, podemos concluir que salvo uno de los proyectiles hallados junto al cadáver, (...), todos los demás fueron disparados desde pistolas tipo Glock de las características de las que portaba el acusado y sus compañeros, sin que en ese lugar se tenga constancia de que ningún otro agente haya disparado". Y,

g) Que, en relación "con la posibilidad de que uno de estos proyectiles examinados, el que presentaba una deformación, hubiera primero impactado contra la barra de acero para después hacerlo en la cabeza del agente, los peritos de balística (...) afirmaron que la deformación de la bala sería por otra causa, añadiendo que sobre todo por las manchas que presentaba y por la ausencia de restos de plomo o hierro procedentes del recubrimiento de la barra y que la barra de acero tiene además la suficiente elasticidad como para absorber gran parte de la energía"; precisando, por lo demás, que "la tesis del rebote de la bala, que expusieron los peritos que comparecieron a instancia de la defensa, parte además de una situación que, tal y como se ha expuesto, de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio ha resultado desvirtuada".

El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo en el trámite de instrucción del recurso, pone de manifiesto: 1/ que el guardia civil nº NUM000 manifestó en el plenario que "el disparo fue de alguien de atrás. (...) que el rebote no actúa así. Que no pudo tratarse de un proyectil que hubiere impactado en otro lugar. Que es un disparo efectuado por detrás y a corta distancia y la prueba es que entra y sale": 2/ que los policías nacionales núms.. NUM001 y NUM002, "preguntados si un disparo hecho a 12 ó 14 metros, cuya bala impacta con una barra, tiene fuerza suficiente para con un giro de noventa grados entrar por la nuca y salir por la frente", contestaron que era imposible; 3/ que "el razonamiento expresado por la Sala de instancia no es absurdo, por cuanto se apoya en dictámenes científicos que aparecen unidos a las actuaciones"; y, 4/ que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal efectúe "una nueva valoración de todas las pruebas".