Hola, me gustaría que alguien me ayudara con una duda que tengo. El problema es el siguiente; Un hombre y una mujer conviven durante 19 años sin llegar a casarse. De esta relación nacen 2 hijos, uno que ahora es mayor de edad y otro que no lo es aun. Durante todo este tiempo, la mujer es la que se dedico a cuidar de su familia y por lo tanto no trabajó. Rompen su ralación. Mi pregunta es, ¿puede la mujer solicitar medidas judiciales derivadas de la ruptura de esta union de hecho?(pensión compensatoria, alimentos...), ¿Que normas regulan la liquidación del patrimonio acumulado durante esa unión?. En caso de que fuera una pareja homosexual imagino que el regimen jurídico aplicable sería el mismo ¿no es así?
Agradecería mucho que alguien me ayudara si sabe contestarme. Muchas Gracias
Aunque el matrimonio y las parejas de hecho (bien heterosexual u homosexual) son realidades que regulan nuestro ordenamiento jurídico estatal o autonómico desde prismas que aparentemente exigen un distingo, una diferenciación de concepto, A NIVEL PRÁCTICO, dichos fenómenos sociales, acecida la crisis o ruptura de la convivencia (denominador común que los une), provocan reacciones jurisprudenciales similares, por no decir, idénticas.
Hace no muchos años la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo establecía que "sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer (como manifestación del derecho fundamental al «libre desarrollo de la personalidad»: artículo 10 de la Constitución) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de unión matrimonial (artículo 39 de la citada Constitución), no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio (Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1990, de 19 de noviembre, y Auto 156/1987, del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los conviventes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrinonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por «analogía legis», que aquí no se da, sino por «analogía iuris») de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los conviventes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, (llámese gananciales, sociedad universal de ganacias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho." (Sentencia Tribunal Supremo 21 de octubre de 1.992).
De dicha sentencia a la realidad legal y jurisprudencial actual ha mediado un abismo y, paulativamente en el tiempo, las consecuencias de las rupturas de las parejas de hecho se han ido acomodando a las de las crisis matrimoniales, bajo aplicación de la normativa referente al matrimonio "strictu sensu" o utilizando principios y fundamentos jurídicos generales (abuso de derecho, enriquecimiento injusto, principio de equidad, etc) que, como si se estuvieran utilizando fuegos de artificio, nos llevan al mismo resultado (se quiera llamar X o, en su defecto, Y).
Dicho lo anterior, yo opino que, hoy en día, la decisión personal de constituir una pareja de hecho en vez contraer matrimonio es totalmente intrascendente, ninguna relevancia tiene con respecto a la regulación posterior de su crisis y extinción. Es más, las crisis de las parejas de hecho y las consecuencias de su extinción, al no existir norma jurídica global que las ampare (dejando a salvo el estrecho marco de las legislaciones autonómicas que hunden a los contrayentes en la miseria conceptual dependiendo del sitio o lugar donde convivan), provoca una disparidad de criterios a nivel de jurisprudencia menor que las hacen muy conflictivas y que en la mayoría de las ocaciones hace que nos cuestionemos que es mejor: haber contraido matrimonio desde primera hora o convivir de hecho como tal. La inseguridad jurídica de la segunda opción respecto de la primera es, a mi juicio, más que evidente.
Recientemente, nuestro Tribunal Supremo se expresa de la siguiente forma:
" Las uniones more uxorio, cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos --constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial-- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción. La relevancia de la problemática se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial) y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. Y en este sentido procede citar la Ley 10/1998, de 15 Jul., de Catalunya sobre Uniones Estables de Pareja; la Ley 6/1999, de 26 Mar., de Aragón sobre Parejas Estables no casadas; la Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 Jul., para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables; la Ley 1/2.001, de 6 Abr., de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho; la Ley 18/2.001, de 19 Dic., de Les Illes Balears, de Parejas Estables; la Ley 11/2.001, de 19 Dic., de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho; la Ley 4/2.002, de 23 May., de Asturias, de Parejas Estables; la Ley 5/2.002, de 16 Dic., de Andalucía, de Parejas de Hecho; la Ley 5/2.003, de 6 Mar., de Canarias, de Parejas de Hecho; y la Ley 5/2.003, de 20 Mar., de Extremadura, sobre Parejas de Hecho.
Es de significar que algunas de estas Leyes reconocen derechos para el caso de extinción de la unión por muerte de uno de los miembros de la pareja, e incluso (como en el caso de las Leyes de Navarra y de las Islas Baleares) se atribuyen derechos sucesorios con equiparación al cónyuge viudo, siendo también de resaltar la aplicación que realiza la Ley extremeña (art. 7) de la doctrina del enriquecimiento injusto previendo la posibilidad de una compensación económica en favor del conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.
La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión «more uxorio» ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos («falta concludentia»), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 Jun. 1998) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 May. 1992, 18 Feb. 1993, 18 Mar. 1995), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas (Sentencias 27 May., 20 Oct. y 24 Nov. 1994), son de destacar las Sentencias de 13 Jun. 1986, que aplica el principio de la buena y la sanción del abuso del derecho en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 Dic. 1992 que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 Dic. 1996, indemnización de daños y perjuicios del art. 1902 CC en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4.º1 ambos del Código Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 Mar. 1998, principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 Mar. 2001, y se ratifica en la de 17 Ene. 2003; 27 Mar. 2001, que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 Jul. 2001 y 16 Jul. 2001, sobre aplicación analógica del art. 97 CC." (ST. Tribunal Supremo de 17 de junio del 2.003, Ponente: Iltmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernández)
Creo que con la anterior sentencia y la evolución que el propio Tribunal Supremo reconoce de sí mismo, sobran hacer mayores comentarios.
Dicho lo anterior, ZOE, y respondiendo ya a tus preguntas concretas he de decirte lo siguiente:
A) RESPECTO A TU PREGUNTA ¿PUEDE LA MUJER SOLICITAR MEDIDAS JUDICIALES DERIVADAS DE LA RUPTURA DE ESTA UNIÓN DE HECHO?
Indudablemente sí. Es decir, podrá solicitar la declaración judicial de extinción de la pareja de hecho con sus consecuencias o medidas inherentes: a) guarda y custodia de los hijos menores de edad, b) establecimiento de un régimen de visitas, c) establecimiento de pensión de alimentos para los hijos, d) atribución del uso de la vivienda familiar, e) establecimiento de pension compensatoria u otras de análoga naturaleza (art. 1438 CC) y que, incluso, carecen de regulación normativa específica y que se asientan en los principios de equidad o de justicia, proscripción de las situaciones de abuso de derecho o de los llamados enriquecimientos injustos. f) establecimiento de aquellas garantías o cautelas que fueran procedentes al caso concreto. (Arts. 91, 92, 93, 94, 96, 97, 154, 156, 158, 142 y ss del Código Civil).
Como veras, el panorama no varía en nada con respecto a la llamada unión matrimonial, lo que varía a veces es la forma de llamarlo y el procedimiento judicial o cauce procesal por donde se ventilan todas estas cuestiones (extremo éste también polémico y controvertido y que la nueva L.e.civ. del 2000 no quiso regular -olvido imperdonable-)
Respecto a la solicitud judicial de la pensión compensatoria (art. 97 CC) quizás ha sido el último peldaño en la evolución del Tribunal Supremo (STS 5 de julio del 2.001 y 16 de julio del 2.002), entendiendo la última de las sentencias que cito en apoyo de mis alegaciones que, en contra de la opinión de la Audiencia Provincial de Granada, era procedente el devengo de una pensión compensatoria a favor del conviviente de hecho y, todo ello, utilizando la siguiente argumentación:
"... La sentencia del Juzgado, con base en la aplicación por analogía del artículo 97 del Código Civil y la doctrina del enriquecimiento injusto y las circunstancias fácticas del supuesto objeto de enjuiciamiento que desarrolla con gran amplitud y precisión, reconoce a la demandante una pensión compensatoria a cargo del demandado. La sentencia de la Audiencia indica en su tercer considerando que «la Sala Primera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 15 May. 1992, confirmatoria del criterio mantenido por esta Sección, hasta la más reciente de 18 Mar. 1995, viene manteniendo, en casos análogos al enjuiciado, la formación en estas uniones extramatrimoniales de una comunidad de bienes, precisada de una disolución y liquidación; por lo que, tal concepción, inviabiliza la fijación de una pensión del artículo 97 del Código Civil, cuando se han roto los vínculos personales que la mantenían, produciéndose su disolución, así como lo adecuado es entrar en la fase de liquidación, donde incluso, se podrán tener en cuenta las ochocientas mil pesetas que se dicen percibidas por la demandante; lo que comporta el que se deje sin efecto la cantidad señalada en el apartado cuarto del fallo de la sentencia apelada».
Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo un tiempo la solución indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento injusto, posteriormente (de un modo definitivo las sentencias de 27 Mar. y 5 Jul. 2001) considera más adecuada la aplicación analógica (artículo 4.1 del Código Civil) del artículo 97 del Código Civil, por lo que se estiman los motivos acogiéndose la solución del Juzgado de Primera Instancia.
Como puedes comprobar, Zoe, respecto de este extremo de la pensión compensatoria (art. 97 CC)no se puede ser más cambiante lo que, ante la inseguridad jurídica que este tipo de situaciones provoca, hace bueno el dicho de que más vale estar casado y bien casado (por lo menos sabes a lo que te enfrentas si acaece la separación).
B) RESPECTO A TU PREGUNTA SOBRE LAS NORMAS QUE REGULAN LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO ACUMULADO DURANTE LA UNIÓN DE HECHO?.
Pregunta controvertida y yo ya no se que decirte. Se regulan por las normas de la comunidad de bienes ordinaria (arts. 392 a 406 CC), por las propias de una sociedad mercantil irregular, por las de la sociedad legal de gananciales (arts. 1.344 a 1.410 CC), por las propias del régimen económico de separación de bienes (arts. 1435 a 1434 CC), por las del régimen de participación de bienes (arts. 1.411 a 1.434 CC), o por todas ellas al mismo tiempo, dependiendo del caso concreto que se ventile en los tribunales.
A mi juicio, en este aspecto, habrá que estar a lo que los convivientes pacten de manera expresa dado que en ese caso la cuestión no sería controvertida debiéndose estar al principio de autonomía de la voluntad que rige en esta materia inter partes (art. 1.255 CC). Ahora bien, el problema aparece cuando no existe tal pacto y, en consecuencia, hay que interpretarlo de los hechos que se barajan en el juzgado y sin existencia (como en el matrimonio) de una norma civil residual o que se establece en defecto de acuerdo expreso en algun sentido.
En dichos casos, nos encontramos con soluciones jurisprudenciales diversas que van desde la más reciente que manteniendo la titularidad de los bienes establece un crédito a favor de la conviviente y por importe de una cuarta parte del valor de dichos bienes -exceptuando los recibidos por herencia- (STS 17 de junio del 2.003) hasta la que se empecina en mantener la titularidad que durante la vigencia de la pareja de hecho hubiesen conferido los convivientes y sin hacer mayores miramientos de situaciones injustas amparándose en la libertad de los contrayentes a la hora de regular sus relaciones patrimoniales.
Como botón de muestra, y por su novedad y crítica, creo interesante señalar los argumentos utilizados por nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de fecha 17 de junio del 2.003 (comentada incluso en los telediarios):
"... Las circunstancias específicas del supuesto de autos revelan que D.ª Josefa C. durante los cincuenta y tres años de convivencia con D. José María de C. se dedicó en exclusiva a la atención del mismo y del hogar familiar prestándole total ayuda moral y material, lo que repercutió positiva y significativamente en la formación del patrimonio de aquél, al tiempo que acarreó un desentendimiento de su propio patrimonio, pues tal dedicación no sólo no le supuso ninguna retribución o compensación económica, sino que le impidió obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio. La sentencia de instancia niega la existencia de base adecuada para sentar la concurrencia de una comunidad de bienes o de una sociedad irregular, y tal conclusión es aceptada por la parte recurrente y deviene incólume para este Tribunal, pero, por el contrario a lo que en dicha resolución se razona, no cabe negar que de la composición fáctica expresada se desprenda una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in quantum locupletiores sunt»). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnum cessans»). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa --como sostiene un importante sector doctrinal-- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable.La comunidad de vida, o el haber gozado de una consideración social y material equiparada a la de su compañero (a que se hace referencia en la resolución de la instancia), no constituyen justificación del desequilibrio patrimonial producido en virtud de las respectivas actividades y circunstancias específicas del caso, sumamente significativas. Bueno es apuntar finalmente que se está haciendo referencia a un enriquecimiento producido en el patrimonio del Sr. C., que genera una obligación resarcitoria ya nacida en vida del mismo, y en absoluto compensada. No se hace referencia a ningún derecho sucesorio, ni se toma en cuenta el enriquecimiento de la demandada."
El Tribunal Supremo, dado que nadie discutió la titularidad de los bienes o la existencia de una comunidad sobre los mismos a pesar de las presunciones registrales, concedió a la SRA XXX una indemnización del 25% del valor de los bienes adquiridos y que se mantuvieron durante la convivencia de hecho (exceptuando los recibidos pro herencia), indemnización ésta que debería fijarse en ejecución de dicha sentencia.
Lo que verdaderamente estaba concediendo el Tribunal Supremo, aunque no lo diga expresamente, es una pensión compensatoria al conviviente en su modalidad del art. 99 CC (entrega de un capital en dinero) o, en su defecto, una indemnización por trabajo para el hogar familiar prevista en el art. 1.438 CC para el régimen económico de separación de bienes y, todo ello, basándose en principios de justicia o equidad así como de proscripción de situaciones que generen enriquecimientos injustos.
Otra Sentencia del Tribunal Supremo, anterior y muy similar a la anterior, es la de fecha 17 de Enero del 2.003 (Ponente Iltmo. Sr. Ocallaghan Muiñoz) en la que, esta vez, concedía al conviviente una indemización de un tercio (33,3 %) sobre el valor de los bienes que figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre de uno solo de los convivientes.
Para concretar el supuesto de hecho, examinemos primero sus antecedentes que constan en el fundamento jurídico primero de dicha resolucion judicial:
"Fue ejercitada, en el presente caso, una acción que tenía por base fáctica la convivencia more uxorio o unión (o matrimonio) de hecho y por base jurídica la disolución por voluntad unilateral de uno --el varón-- de los dos convivientes, reclamando la perjudicada --la mujer-- la mitad del valor de los bienes adquiridos que se relacionan en la demanda y se enumeran en la sentencia de instancia, por razón de que la convivencia generó la creación de una comunidad de bienes, cuya disolución y liquidación se interesa, o bien, subsidiariamente, un régimen de participación en las ganancias, o una sociedad universal de ganancias, o una sociedad de gananciales. Los hechos, tal como se exponen en la sentencia de instancia, son los siguientes: «aproximadamente, entre los años 1973 y 1992 aunque con diversas interrupciones e intermitencias no perfectamente constatadas en atención a la peculiaridad de la relación personal de que se trata, los litigantes convivieron more uxorio o a la manera matrimonial, habiendo tenido dos hijos reconocidos fruto de dicha relación extramatrimonial, constando que en el referido año 1992 suscribieron los litigantes un acuerdo en el que, además de poner fin a la referida convivencia de hecho, se fijó, a cargo del apelado el pago de una pensión mensual de 40.000 ptas. para el sostenimiento y atenciones del hijo común menor de edad así como que el referido recurrido se obligaba a facilitar a la apelante vivienda donde fijar ésta su domicilio durante el término de 8 años, suponiendo ello que la misma residirá en su actual domicilio propiedad del recurrido o en cualquier otro que éste la facilite, siendo de cuenta de ella los gastos de los servicios de la vivienda facilitada».
Dicha sentencia, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid, de 27 Ene. 1998, desestima la demanda, confirmando la que había dictado el Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de la misma ciudad. Esencialmente, la desestimación de la demanda se fundamenta en que la demandante «no acreditó... haber participado con dinero o aportación económica propia en la adquisición del referido patrimonio que figura, todo él, a nombre y adquirido por apelado (el varón; parte recurrida, ahora, en casación) no constando tampoco que haya trabajado por su cuenta...» (la mujer, demandante y recurrente en casación). Aunque, a la vista de este texto literal de la sentencia objeto de la presente casación, es de destacar que precisamente por ello, por carecer de aportación económica y no trabajar, ha interpuesto la demanda rectora del proceso.
El recurso de casación interpuesto por la misma, se funda en el núm. 4º del artículo 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil y contiene tres motivos. El primero alega la infracción de normas del Código Civil, artículo 3.1, sobre interpretación de las leyes conforme a la realidad social y artículo 4.1 sobre analogía; de la Constitución Española, artículos 32.1 sobre el ius connubi y 39.1 sobre protección de la familia; y de la jurisprudencia, según una serie de sentencias que cita. El segundo de los motivos reitera los argumentos vertidos en el anterior y hace una incorrecta, por mal alegada y mal planteada, denuncia de incongruencia. El tercero, que alega infracción de los artículos 1254 y ss. Código Civil se refiere a la existencia de un contrato entre las partes, lo que no tiene sentido, ya que no hubo ni se adujo siquiera en la demanda, relación contractual alguna.
Con lo cual, la cuestión clave queda planteada: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno sólo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación. "
En fin, lo que solicitaba el abogado de dicha Sra. es que el Juez declarara, pese a la titularidad registral, la existencia de una comunidad ordinaria sobre dichos bienes, cuya liquidación, adjudicación y reparto se instaba también en el porcentaje del 50% y me imagino que por los trámites de la testamentaría. La respuesta del juez de primera instancia y de la A. P. de Madrid fue denegar dicha petición.
El Tribunal Supremo estima el Recurso de Casación y utiliza para ello los siguientes argumentos:
"... Sobre la convivencia more uxorio, la doctrina ha elaborado numerosos estudios en la época actual, por la realidad social de su proliferación y por la consideración que jurídicamente merecen, lejos de una abstención típica de tiempos pasados y que tuvo reflejo en los Códigos civiles de los anteriores siglos, incluyendo el español.
La legislación ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explícitamente y hasta muy poco ha, aunque es bien cierto que anteriormente sí se había regulado la unión familiar de hecho en el Fuero juzgo, Fueros municipales y Las Partidas. Pero si ha carecido de expresa consideración jurídica, ello no significa que sea contraria a la ley: es alegal, no ilegal; no está prevista, pero tampoco prohibida; es ajurídica, no antijurídica; sus indudables efectos, inter partes en la convivencia y por la disolución y respecto a la filiación, no son ignorados por el jurista en general, ni por el juez en particular. La Constitución Española no contempla directamente la unión de hecho, pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: así, el artículo 9.2 impide su discriminación en aras a los principios de libertad e igualdad, el artículo 10.1 le hace aplicable el principio de dignidad de la persona y el art. 14 al proclamar el principio de igualdad evita un trato discriminatorio; más específicamente, el artículo 39.1 proclama la protección de la familia y ésta no sólo es la fundada en el matrimonio, sino también la que se basa en la convivencia more uxorio.
En el ámbito legislativo, sí han sido reguladas las uniones de hecho en una serie de leyes de aplicación territorial a ciertas Comunidades Autónomas y temporal a partir de su entrada en vigor, por lo que no es aplicable al presente caso la dictada en la Comunidad de Madrid, Ley 11/2001, de 19 Dic.
Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural(S 29 Oct. 1997),situación de hecho con trascendencia jurídica(S 10 Mar. 1998),realidad ajurídica, con efectos jurídicos(S 27 Mar. 2001), realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo(S 5 Jul. 2001). Ha destacado que carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (SS 28 May. 1992 y 29 Oct. 1997) lo que se resume así: La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo --hoy por hoy inexistente-- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico-matrimonial(SS 21 Oct. 1992, 27 May. 1994, 20 Oct. 1994, 24 Nov. 1994,30 Dic. 1994, 4 Mar. 1997). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado la atribución de vivienda familiar a la conviviente más débil (S 10 Mar. 1998) y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria del artículo 97 Código Civil (SS 5 Jul. 2001 y 16 Jul. 2002). En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicado por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil (SS 10 Mar. 1998, cuyo párrafo ha sido transcrito y 27 Mar. 2001)."
"..... La cuestión que con más frecuencia se ha planteado a esta Sala, es decir, el supuesto más conflictivo, es la disolución o ruptura de la convivencia y la reclamación del perjudicado frente a la situación injusta en que queda. Éste es el caso presente: está acreditada la convivencia more uxorio, es hecho admitido la ruptura por voluntad unilateral del varón (demandado y parte recurrida en casación), hay constancia de un acuerdo relativo a los alimentos al hijo menor de edad y al uso temporal de una vivienda y, finalmente, se ha pactado el patrimonio (que ni siquiera es un gran patrimonio) adquirido constante la convivencia, que aparece como de titularidad exclusiva del varón y la carencia de bienes de la mujer (demandante en la instancia y recurrente en casación) que incluso ha obtenido el beneficio de justicia gratuita para el presente litigio.
Ante dicha cuestión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa. Salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa (S 24 Nov. 1994) o por negar todo tipo de comunidad (S 22 Ene. 2001), la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual(S 16 Dic. 1996), o un enriquecimiento injusto(SS 11 Dic. 1992 y 27 Mar. 2001), o concediendo una pensión compensatoria (SS 5 Jul. 2001 y 16 Jul. 2002) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes(SS 18 May. 1992 y 29 Oct. 1997).
En el caso presente, no se estima necesario acudir a la consideración de una comunidad, cuyas cuotas se presumirían iguales (artículo 393, segundo párrafo, Código Civil), pues ello sería tanto como imponer a una convivencia more uxorio la normativa de una comunidad de gananciales o más bien, de una comunidad incluso más amplia que la ganancial (ni tampoco es ésta la solución que han dado las leyes de las Comunidades Autónomas que se han dictado sobre este tema) y presuponer una comunidad convencional (que no incidental) que nunca las partes quisieron establecer. Lo cual no significa --siempre en relación con el caso presente-- llegar al absurdo de entender que una de las partes --la mujer, en este caso y en todos los que han llegado a esta Sala-- deba quedar desprotegida, sino que se evita el perjuicio injusto que sufriría, acudiendo a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el Derecho positivo, derivan de los principios generales.
Tras lo expuesto hasta ahora, es clara la estimación del recurso de casación, pues no puede admitirse la posición de la sentencia de instancia que le niega todo derecho («atribución patrimonial común» dice como conclusión) a la mujer, cuya ruptura de convivencia le ha sido impuesta. Dentro del recurso, se acoge el motivo primero y se entiende que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 4.1 Código Civil al no interpretar la normativa jurídica conforme a la realidad social, ni apreciar la analogía, en este caso analogía iuris que da lugar a la aplicación de los principios generales del Derecho; se ha infringido el artículo 39.1 Constitución Española al negarse protección a la familia, en este caso fundada en una unión de hecho y, en definitiva, se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, que, como se ha dicho y repetido, evita el perjuicio injusto que sufre una parte como consecuencia de una unión de hecho en la que se ha producido una ruptura.
Por lo cual, esta Sala asume la instancia (artículo 1715.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil) y debe resolver conforme a lo expuesto y de acuerdo con la actio pretendi: la demanda ha expuesto unos hechos que en lo esencial han sido admitidos y en lo fundamental han sido recogidos como probados en la sentencia de instancia; en los fundamentos de derecho se alega, una y otra vez, la existencia y la normativa de varias de las instituciones jurídicas de comunidad aunque también se hace una referencia al enriquecimiento injusto (en estos términos: «pues bien, cualquiera que sea la postura doctrina que se admita, lo cierto es que es innegable que ha existido una puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, y que no puede pretenderse que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de uno sólo de los miembros de la unión paramatrimonial, con aprovechamiento del trabajo y los esfuerzos del otro») y en el suplico se reclama la mitad del valor del patrimonio adquirido, constante la convivencia (que se relaciona, como hecho probado, en la sentencia de instancia).
... Conviene recordar la línea jurisprudencial que recoge la sentencia de 10 Mar. 1998 al decir: «Se trata de una situación que, como se ha apuntado, es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el Ordenamiento jurídico, como dispone el artículo 1.1 Código Civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 Oct. 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 Dic. 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código Civil (el propio artículo 96) y la Ley 29/1994, de 24 Nov., de Arrendamientos Urbanos (cuyo artículo 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado».
No se aprecia, como se ha dicho, la existencia de una comunidad, sino que se otorga a la demandante --la mujer, perjudicada-- la indemnización correspondiente a la ruptura de la convivencia, evitando así el perjuicio injusto --sin causa-- que ha sufrido. Lo cual se relaciona con la institución, que es expresión de un principio general del Derecho, del enriquecimiento injusto. Esta Sala ha entendido (SS 16 Dic. 1996 y 27 Mar. 2001) que no es cambio de causa petendi que daría lugar a incongruencia, la variación del punto de vista jurídico cuando se parte de los mismos hechos y se respeta el suplico, aunque se acuda a la institución del enriquecimiento injusto. En este caso, procede otorgar como compensación el valor del tercio de los bienes relacionados como patrimonio adquirido vigente la convivencia: no es la mitad puesto que no se ha aceptado la existencia de una comunidad; los bienes los ha acreditado la sentencia de instancia, en estos términos: «figuran a nombre del demandado en virtud de escritura pública del 26 Jul. 1981 el piso de la c/ Camarena, de esta capital, finca hipotecaria A del Registro de la Propiedad núm. 9 de esta capital, así como una plaza de garaje adquirida por otra escritura del 26 Sep. 1985, siendo la finca hipotecaria B de dicho Registro de la Propiedad. También figuran a nombre del mismo dos automóviles marca Opel Omega y Seat 1430, así como un bungalow sito en la localidad de Guardamar del Segura, finca hipotecaria C del Registro de la Propiedad núm. 2 de Torrevieja comprada en escritura pública del 29 May. 1989». Cuyo valor será el del momento en que se proceda a la definitiva liquidación y adjudicación a la demandante, recurrente en casación.
...Sigue....
Las Sentencias del Tribunal Supremo de fehas 17 de Enero y 17 de junio del 2.003 hacen que sea más fácil liquidar los bienes adquiridos por los convivientes durante la unión de hecho en el caso que éstos figuren a en el Registro de la Propiedad a nombre de uno solo de ellos.
Se castiga, en definitiva, al listo, al lumbrera, al aprovechado, dado que con su conducta evidencia un enriquecimiento injusto y la parte afectada con pedir un DERECHO de PARTICIPACION sobre dichos bienes le basta y le sobra. Además dicho derecho a la indemnización lo cobra de inmediato, no existe el problema del reparto de bienes (dado que los mismo ya están injustamente repartidos al 100% a nombre de uno de los conviventes), se valorará el crédito indemnizatorio y el conviviente titular tendrá que abonarlo en dinero.
Me hace mucha gracia las vueltas que el Tribunal Supremo da para llegar al mismo resultado y es el admitir que tras la ruptura de una pareja de hecho es posible, con independiencia de las medidas que regulan las relaciones paterno-filiales (custodia, régimen de visitas, alimentos y uso de la vivienda familiar), liquidar de una manera u otra los bienes que durante su vigencia se han adquirido y con independencia de la titularidad que a los mismos se hubiese dado por los respectivos convivientes. Que más dá que digas que no son de aplicación las normas de la sociedad legal de gananciales o los de la comunidad de bienes, o los de la separación de bienes o los de la sociedad civil irregular, si al final, utilizando principios generales, llegamos al mismo resultado sin regulación específica pero con mucha, pero que mucha, inseguridad jurídica.
A mi juicio regular las parejas de hecho en toda su extensión (excepto en el caso de las homosexuales) es un absurdo dado que las parejas de hecho quieren precisamente eso, no ser reguladas. Normalizar a nivel autonómico las mismas es un CAOS JURIDICO claramente discriminatorio en razón del lugar donde se reside (aunque políticamente viste un montón). En algunas ocasiones, tales normas autónomicas, hacen depender sus efectos a la inscripción de las parejas como tales, lo que, a mi juicio, complica aún más las cosas: existirán parejas de hecho no reguladas por leyes autónomicas, parejas de hecho reguladas por leyes autónomicas cuyos efectos no le son aplicables por no estar inscritas y parejas de hecho que aún pudiéndose inscribir como tales en su comunidad autónoma, no lo hacen, sin que por ello sean ilegales, serán por tanto alegales y precisarán en todo caso de respuestas judiciales a sus respectivas problemáticas. En fin un verdadero follón.
Mi juicio particular sobre este tema es que habría que distinguir en las parejas de hecho las relaciones frente a los hijos de las propias personales y patrimoniales entre los convivientes.
Habría que regular las parejas de hecho como realidad social (no hacerlas depender de un registro) y establecer frente a las mismas (una vez perfilado el concepto) una norma estatal de MINIMOS lo que dará la adecuada seguridad jurídica a las personas:
Dichos mínimos legales en relación a a los hijos, la ruptura no puede ser discriminatoria si se compara con las normas que regulan las crisis matrimoniales debiéndole ser de aplicación, en toda su extensión, lo relativo a patria potestad, custodia, régimen de visitas, alimentos y uso de vivienda familiar. (normas que además, existiendo hijos menores de edad, no son dispositivas sino obligadas para el juez)
Con respecto a dichos mínimos legales en referencia a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes, la cuestión cambia, debiéndose de estar a lo que éstos pacten expresamente o, en su defecto, aplicar las normas que rigen el régimen económico de separación de bienes, dando entrada a la disolución y liquidación de dicho régimen económico y a figuras tales como la pensión compensatoria o la prevista en el art. 1.438 del CC, todo ello, sin exigencia de registro ninguno, únicamente habrá que probar la existencia de la convivencia more uxorio y el juez aplicará la norma jurídica procedente a petición expresa de alguno de ellos.
Otro punto importante es establecer un cauce procesal UNICO para afrontar los problemas de las crisis de pareja (tanto matrimoniales como extramatrimoniales).
En fin, en espera de haber contestado a ZOE, no me voy a extender más, no quiero aburrir a los foreros, aunque espero que éstos tambien opinen y den sus ideas para enriquecer en la medida de lo posible este foro jurídico.
Alegato, como siempre, muy bien documentado, y, sobre todo, muy bien RAZONADO, con una lógica aplastante.
Yo simpere opiné que lo de regular las parejas 'de hecho' es un contrasentido. ¿Por qué se quiere 'forzar' a algunas parejas a someterse a normas que ellos/ellas no quieren? Si quisiseran, se casarían y ya está. Otra cosa es impedir que dos personas, sean del sexo que sean, se 'casen'.l ¿Por qués se ha de impedir que dos hombre o dos mujeres se 'casen' y asuman las obligaciones y los derechos que corresponden a una pareja de heteroseuales?. No lo entiendo.
Para mí las cosas están (deberían esar) bastante claras: o dos personas deciden casarse y asumir la normativa que regula el matrimonio (con todas sus ventajas y todos sus inconvenientes, y pudiendo escoger dentro del matrimonio alguno de los subregimentes existentes: ganaciales, separaciones de bienes, etc), o bien esas dos personas deciden 'pasar de todo' y arrejuntarse por las buenas, por un día o por una vida, en cuyo caso, el Estado debería astenerse de 'regularlos', aunque, eso sí, ellos/ellas también deberian de abastenerse de exigir al Estado los derechos que corresponden a las parejas casadas (heterosecuales o homosexuales, eso igual dá...), tales como pensiones, herencias, etc.