Vivo en una comunidad de 360 vecinos, con un parking en superficie de 308 plazas, y una zona ajardinada que permitiría ampliar la superficie del parking.
En la última junta general el administrador da por hecho que con los 3/5 de los votos se puede aprobar la construcción de un garaje subterráneo de 2 plantas y 360 plazas. Para ello se acoge a calificarlo como servicio de interés general. Se aprueba con 116 votos y 29 negativos de los 162 asistentes. La información dada antes de la junta al respecto del posible proyecto es prácticamente mínima, además de tener varias incongruencias.
No es necesaria la Unanimidad según la LPH?
Entiendo que la portería o el ascensor son servicios de interés general. Pero a una obra nueva, consistente en una nueva edificación de dos plantas, se la puede considerar así para no tener que cumplir con la unanimidad?. En esta comunidad ya hay un parking que se puede ampliar por un coste mucho menor que el de dicha obra.
Si siguen adelante con el tema, que recursos tengo?
lo tengo que impugnar en tres meses?
o este acuerdo sería contrario a la ley y tendría un año?
Mal asunto. El Admijnistraidor ya les está metiendo la gran obra, que conlleva GRAN COMISIÓN.
Tendremos que opinar con mucha tranquilidad (David y compañía, espero vuestros comentarios,pero sin meter vuestros problemas partículares).
De moento, mientras vamos pensando argumentos a su favor, vaya enterandose que propietarios no están d eacuerdo. Aunque supongo que en el ascensor hablarán mucho, pero en la Junta "muertos".
Desde luego, a primer avista parece una modificaciñón sustancial de la sque requieren UNANIMIDAD, máxime cuando la van a hacer inutil para su uso (por Ud) una parte d ela finca.
En la última junta general el administrador da por hecho que con los 3/5 de los votos se puede aprobar la construcción de un garaje subterráneo de 2 plantas y 360 plazas. Para ello se acoge a calificarlo como servicio de interés general. Se aprueba con 116 votos y 29 negativos de los 162 asistentes. La información dada antes de la junta al respecto del posible proyecto es prácticamente mínima, además de tener varias incongruencias.
No es necesaria la Unanimidad según la LPH?
La cuestión que planteas no es sencilla de contestar con los datos que facilitas. Por ejemplo no indicas cual va a ser el destino de las plazas de garaje. ¿Van a tener la consideración de elemento común o privativo? ¿Como se va a articular su uso? ¿Que coste supone tanto la construcción como el posterior servicio de mantenimiento de las mismas?
En principio, el suelo es elemento común en aplicación del art. 396 del Código Civil.
En mi opinión, cualquier obra que suponga alteración de la configuración del suelo (excavaciones, vaciado, etc.) requiere el consentimiento unánime de los condueños al constituir una modificación del título constitutivo.
Si siguen adelante con el tema, que recursos tengo? Lo tengo que impugnar en tres meses?
o este acuerdo sería contrario a la ley y tendría un año?
El acuerdo es contrario a la ley y consecuentemente el plazo para impugnar será el de un año contado a partir del día siguiente a la celebración de la junta, aunque le advierto que si quiere paralizar la ejecución del mismo, cuanto antes impugne, mejor será para sus intereses porque posteriormente, al impugnar el acuerdo y abrirse una pieza separada para tramitar una posible suspensión del mismo, no será lo mismo que hayan comenzado las obras a que no hayan comenzado.
No es correcto Dick lo que afirmas cuando dices "En mi opinión, cualquier obra que suponga alteración de la configuración del suelo (excavaciones, vaciado, etc.) requiere el consentimiento unánime de los condueños al constituir una modificación del título constitutivo.
" dado que las diferentes sentencias que van saliendo relativo al "interés general" están calificando, por ejemplo, que las piscinas (algo que requiere excavaciones, etc...) están dentro de ese concepto
Como concepto jurídico indeterminado que es el concepto "interés general" deberá ser el juez quien acabe diciendo si puede considerarse que entra dentro de ese concepto.
Buena contestación Dick, pero intenta matizar un pco más por favor. ¿SI el destino de las plazas pasa a tener consideración de elemento comun sería tu opinión la misma? ¿si su uso se considera que es para cada uno de los comuneros en proporción a su coeficiente, que pasaría? ¿Como sortearias las plazas de garaje?
Justa, no es un problema de interpretación y de leérselo al pie de la letra, ya que hablamos de un concepto jurídico indeterminado y por tanto no hay interpretación posible, sino que lo que lo que procede es que la jurisprudencia defina ese concepto y si un determinado caso entra o no dentro.
El precepto es claro, si es de "interés general" son 3/5 no hay más, la cuestión de esto es determinar si esa obra entra dentro.
Otra cosa es que sea susceptible de interpretación.
Ya has leido que he comenzado la contestación diciendo que la cuestión que plantea no es sencilla de contestar con los datos que facilita.
Mi planteamiento se refiere a la regla general y ésta es la que he expuesto. Cuestión distinta es que trates de aplicar la figura del interés general que en mi opinión y en este caso, se sostiene con calzador.
En la ejecución de este acuerdo no podrán construirse nuevas plantas ni alterar sustancialmente la estructura o fábrica del edificio pues para ello se necesitaria la unanimidad, ni privarse de parte de un elemento privativo. ¿Para realizar esas nuevas plazas, se tiene que suprimir alguna de las actuales para realizar por ejemplo la rampa, las escaleras de acceso, ascensores, etc?
según la información enviada antes de la asamblea, en superficie dejarían sólo 100 plazas en vez de las 308 actuales. pero en el acta de lal asamblea se recoge que quedaría de la forma mas similar a la actual en numero de plazas. Se harían 360 plazas, = al num. de viviendas. y se asignarían por sorteo. Pero el proyecto está sin concretar totalmente, y la información enviada a los vecinos antes de la votación es mínima.
De igual forma en el acta pone que " la aprobación conllevaría que será la junta de gobierno la que estudiará la propuesta, discutirá conceptos y puntos del contrato, decidirá sobre el modo y concretas condiciones en que la empresa que ejecute el proyecto puede disponer del suelo, defenderá la posible impugnación del acuerdo en el caso de tener que acudir a los tribunales, etc. De todo ello se dará debida información a todos los propietarios, convocando JG al respecto cuando la Junta de Gobierno lo considere necesario. "
Sin embargo según los estatutos "la comunidad está regida por la Junta de Propietarios", y hasta la fecha, siempre que se han decidido obras se ha decidido todo en junta general. Ahora parece que pretenden dotar a la junta de un poder especial de decisión para que 15 vecinos decidan sobre 360 .
Se da tambien la circunstancia de que la empresa a la que encargaron el año pasado el estudio de la viabilidad del parking es del hermano de un miembro de la junta de gobierno del año pasado.
Hace 3 años se aprobó en junta general el convertir la plaza de cemento y jardines en parking y conseguir así las 360 plazas que facilitarían que cada vecino tenga la suya y no haya problemas en el aparcamiento. Se aprobó y no se hizo, como varias otras cosas. Desde el 2000 las sucesivas juntas de gobierno han venido ignorando una serie de medidas de control del aparcamiento aprobadas varios años antes, y a pesar de serles recordado cada año que su obligación es cumplir los mandatos de la junta general, lo han ignorado.
El año pasado yo hice una propuesta de gestión del parking que mejoraría parte de los problemas, que están causados por los muchos vecinos que meten más de un coche a la propiedad. Y solicité por escrito que se estudiase, se incluyese en el orden del día y se sometiera a votación en la la siguiente junta rectora . No se ha hecho. Simplemente se desestimó porque mejorar la gestión del actual parking eliminaría la probabilidad de hacer garaje subterráneo. El administrador parece que hace y deshace a su antojo.
Resumiendo, hay sitio en la finca para conseguir una plaza de aparcamiento para cada uno. Si no se puede quitar la plaza de cemento y jardín para ello, porque se requiere unanimidad, como se puede hacer unos garajes, de 2 pisos en el subsuelo sin tener unanimidad?
Existe una solución al problema del aparcamiento de mucho menor coste. Con lo que es dudoso el considerar la obra de necesario.
En estas condiciones:
Se puede considerar una obra nueva de 7 millones de euros como mínimo de un servicio de interés general?
Para mí es una obra nueva que algunos quieren imponer, cuando hay soluciones más baratas y efectivas para solucionar el problema del parking.
Los disidentes no estarían obligados a pagar la plaza de garaje hasta que la quieran. ¿correcto?
Que ocurre con los que hayan votado que sí? Estarán obligados a sufragar los gastos o se pueden negar a pagar en el futuro de hacerse las obras?
Gracias por las respuestas.
Netman no da igual que afecte al título constitutivo y me leo (y entiendo) perfectamente las cosas.
En el ámbito doctrinal (que no jurisprudencial como dice Judith), la revista Sepin (marzo 2003) entiende que cuando se trate de aprovechar una parcela o zona común ajardinada para mejorar la Urbanización construyendo una piscina, se considera que es una nueva instalación o el establecimiento de un servicio de interés general, por lo que bastará el acuerdo de la votación de las 3/5 partes de los propietarios que representen a su vez 3/5 de las cuotas de participación, aplicando la regla 1ª, párrafo 2º del artículo 17 de la LPH (como sostiene Netman).
Sepin entiende aplicable este precepto y el acuerdo de mayoría cualificada, en vez de la necesidad de la unanimidad, mucho más conforme con la filosofía de la Ley.
No obstante, entiende Sepin que si algún propietario considera que hay perjuicio general o para él en particular, o que se requiere la decisión unánime, debe y podría impugnar judicialmente en la forma y plazos previstos en el artículo 18.
Sin embargo en el ámbito jurisprudencial, la sentencia de 26.09.2002 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, teniendo ocasión de pronunciarse sobre el mismo asunto sostiene que la construcción de una piscina únicamente puede ser tenida como adecuada a la legalidad si el acuerdo se toma por UNANIMIDAD en cuanto supone MODIFICACION DEL TITULO CONSTITUTIVO - artículo 17 de la Ley -.
Dicho artículo de SEPIN fue publicado a raíz de la publicación de dicha sentencia, que también lo fue en dicha revista en el mes de marzo de 2003.
Particularmente estoy de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante y consecuentemente en desacuerdo con la doctrina postulada por los miembros de SEPIN ya que a mi juicio supone desnaturalizar el sentido de la ley y sustituir su literalidad por interpretaciones más o menos amplias de la misma.
Habrá que esperar a ver que dicen otros Tribunales, pero te insisto Netman .... sentencias como "a ver si nos leemos bien las cosas" aquí te sobran, porque como ves, cada uno tiene su opinión y la mía está perfectamente fundamentada, estés o no estés de acuerdo.
en la junta el administrados habla de que existe jurisprudencia favorable como las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 y de 5 de mayo de 2000, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de 19 de julio de 2000.
Pero desconozco el contenido de dichas sentencias y si las argumentaciones serían extrapolables a este caso.
Si alguien conoce dichas sentencias. Yo he tratado de encontrarlas en la web y no he sido capaz.
Gracias.
LOCESTARLES= EL QUE SOSTIENE SIEMPRE LO CONTRARIO DE LO QUE DICE TODO EL MUNDO
Sepin es conocida por sus artículos que muchas veces no tienen mucho que ver con la realidad doctrinal y jurisprudencial mayoritaria, por lo que si tú tesis se sostiene sólo en eso, es igual a nada, o peor, es igual a seguir a la minoría
Si se decide por el artículo 17 y el juez entiende que entra dentro del concepto "interés general" da igual que se toque el título constitutivo
Si es de "interés general" no hay título que valga, pero si no es de "interés general" entonces se necesita la unanimidad, por lo tanto tú planteamiento es erroneo
La sentencia en cuestión no consideró que la piscina entrara dentro de ese concepto y por eso exige la unanimidad, como han dicho otros compañeros, es el juez quien debe decir si entra o no y si entra no se exige la unanimidad
Creo que no entiendes que una cosa (la declaración del interés general) lleva a la otra (que dé igual el título constitutivo tal y como afirma el artículo 17)
Pues vas apañado entonces porque estás sosteniendo lo mismo que Loscertales y Sepin (lee bien lo que he expuesto).
En cuanto al Tribunal Supremo, hasta la fecha su jurisprudencia es pacífica en el sentido expresado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que he reflejado en mi anterior intervención. Consecuentemente prima la literalidad de la Ley de Propiedad Horizontal sobre opiniones doctrinales de interpretación amplia requiriendo para la aprobación de dichos acuerdos, unanimidad.
Para finalizar te diré que por supuesto tengo claro que si un Juzgado entendiera que debe primar el interés general sería indiferente la alteración del título constitutivo y el quorum necesario para aprobar el acuerdo sería el reforzado de 3/5 partes, pero a ver si tienes claro tú que no comparto esa doctrina y al contrario de lo que sostiene Loscertales (y tú con él), entiendo junto con la A.P. Alicante que se requiere unanimidad.
Y en cuanto a tus comentarios sobre esa sentencia, es evidente que entendieron que la construcción de una piscina no tiene encaje en el supuesto de servicios de interés general que menciona la LPH, opinión que comparto.
Y deja de entender que no entiendo las cosas, porque es posible que no sepa más derecho que tú, pero lo que tengo muy claro es que tú que yo tampoco.
Este foro, pienso esta para dar opiniones, y no para criticar las opiniones de los demas. Algunas estan muy bien fundamentadas y aclaran muchas cosas, como las de Dick Turpin, que sin despreciar a los demás, creo que es de lo mejor del foro, y un buen jurista del cual se puede aprender mucho, por lo menos yo lo estoy haciendo, y como administradora de fincas, no soy abogado, me aclara muchos conceptos. Desde aquí le doy las gracias por su labor.
Ha resultado muy interesante e ilustrativa la discusión de los foristas. Dick ha reforzado mi opinión de aplicación de la literalidad del precepto, pero las otras intervenciones me han reforzado en otra opinión mía: Que al final, lo que le guste a SS.
Y me queda un regusto amargo:
¿Como se gradua lo de "Interés General?.
Jejejeje discolo. Esa opinión tuya la tengo yo desde hace mucho tiempo, pero creo que soy más idealista que tú y confío en la preparación y buen hacer de los jueces y eso que recientemente una juez me ha dictado una sentencia sin celebración de juicio (aunque reconozco que es simpática y accesible y ha declarado posteriormente la nulidad de actuaciones). Todos nos podemos equivocar. Lo importante es hacerlo de buena fe.
Gracias por tus comentarios Justa aunque soy consciente de que no siempre acertaré y aunque hay personas que no son profesionales, con sus ideas y comentarios ayudan a los que lo somos a ver las cosas de otro modo, que no es poco.
No lo entiendes Dick, no lo entiendes...no te das cuenta que dices cosas que contradicen tu tesis?
Dices "tengo claro que si un Juzgado entendiera que debe primar el interés general sería indiferente la alteración del título constitutivo y el quorum necesario para aprobar el acuerdo sería el reforzado de 3/5 partes" acabas de afirmar en un párrafo todo lo que yo sostengo
No te das cuenta que eso es precisamente lo que dice la LITERALIDAD del artículo 17, algo que dices que debe primar, lee el artículo 17 y es bastante claro y sostiene punto por punto todo lo que digo
Qué es el concepto "servicios de interés general" del art. 17? un concepto jurídico indeterminado, quién le da la concreción? los jueces, cuándo le darán esa concreción? pues cuando se impugnen acuerdos que hayan sido aprobados por el art, 17 empleando el concepto "servicios de interés general", como sucede con la pregunta
No cabe NINGUNA INTERPRETACIÓN porque el tenor del artículo 17 es literal y dice que si se aprueba un acuerdo empleando este concepto de "servicios de interés general" (sea real o no) se necesitará 3/5 aunque afecte al título constitutivo. Si se aprueba y alguien no está de acuerdo con que el presunto servicio de interés general lo sea, pues se impugna y entonces será el juez quien decida y concrete con jurisprudencia qué se considera "servicios de interés general"
Otro fallo: El TS no se ha pronunciado de momento sobre este tema desde la reforma porque no le ha dado tiempo (y dices que es pacífica y tan pacífica como que no hay ni una sentencia al respecto). Si te fijas en la jurisprudencia del TS claro que exige unanimidad, pero por la sencilla razón de que no existía este precepto.
No te das cuenta que no hablamos de ningún caso en concreto, da igual que sea una piscina, un parking, un gimnasio, un jacuzzi, etc... y llevarlo al absurdo y que sea un toro mecánico, hablamos del concepto "servicios de interés general" versus "título constitutivo y unanimidad", si se da lo primero, lo segundo no tiene importancia
En el caso concreto, se ha aprobado por 3/5 empleando esto, por tanto, el acuero es válido si nadie lo impugna
Que quien pregunta cree que no es correcto que esté dentro de este concepto? pues se va al juez y que decida si entra o no, dejémonos de título constituvo o no, simplemente hay que averigurar si entra o no, algo que sólo puede decidir el juez, dado que si el juez decide que está dentro del concepto, el título constitutivo no valdrá para nada
Mira Dick, no se si sabrás de Derecho o no, pero a la hora de aplicar la legislación a este caso, te has equivocado del todo