Porque a mi modo de ver el verdadero problema es que un secretario impresentable apoyado por una mayoría impresentable, ponga lo que le venga en gana en el acta, poniendo en boca de propietarios Síes o Nóes que nunca se han pronunciado, y los propietarios con los Síes o Nóes postizos no tengan un mecanismo eficaz (su propia firma) de defenderse de semajantes ultrajes.
En mi opinión, aunque la decisión del órgano colegiado sea un acto delictivo, nadie puede obigar por mandato a cometer un delito (pongamos por caso que el órgano colegiado decide que el administrador abofetee a los morosos durante las juntas).
Evidentemente el administrador no incurriría en responsabilidad por negarse a ejecutar tal mandato, y lo contrario en el caso que lo ejecutase.
Para mí también es sencillo lo que tú indicas, vargas.
No es ocultismo, es que ya he dicho que el tema es muy complejo y no se explica en un par de mensajes, máxime si no se tienen las bases de, por ejemplo, la regulación de los órganos colegiados o temas relacionados con el art.129 del CP.
"d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito."
Creo que te comprendo, y alomejor más de lo que te piensas.
Estimado Vargas: Te copio:
"Creo que desconoces el significado de la palabra Doctrina, porque hay entes que tienen su doctrina (la DGRN, la DGTri, etc...) pero no sientan Doctrina , pues la Doctrina son teorías sustentadas por diversos autores (o por uno sólo) pero no las resoluciones (llamadas incorrectamente Doctrina, como bien indica CASTAN) de ciertos entes públicos."
Fue precisamente, Castán Tobeñas quién introdujo la Doctrina de los Actos colectivos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esta Doctrina Jurídica provine del Derecho Alemán en la formulación en la que se introdujo en España.
Castan fue mi profesor y te aseguro que no introdujo esa teoria, tengos sus manuales así que es fácil de comprobar, cita en algún lugar donde venga esa doctrina
Fredo, existen los actos colectivos, el TS menciona actos colectivos, entre otros, lo que no existe es una Doctrina de losa actos colectivos, creo que mariolopez no quiere reconocer que se ha equivocado y que se está refiriendo a los actos de los órganos colegiados (que pueden ser actos colectivos o no, dependiendo de muchas cosas)
Hola Vargas,
Mira ahora no dispongo del material, pero entre mañana o pasado que me tengo que desplazar a Barcelona, te ahré llegar las reseñas de las sentencias de Castán. Y equivocarnos todos nos eqivocamos, no pasa nada,es humano errar.
Saludos. Mariopez1
Pero recuerda que no es lo mismo que hable de actos colectivos que una doctrina sobre los mismos
Por cierto, la regulación de los órganos colegiados está copiada del derecho público aleman, y luego usada en el derecho privado también, te lo digo porque es posible que de ahí venga la equivocación
Hola Vargas, lo primero, pedir disculpas porque no es exacto lo que dije en referencia Castán. Lo que ocurre es hay dos sentencias del Supremo de 23-6-1983 (Aranzadi 3653/83) y 3-3-1986 (Aranzadi 1096/86), ponente Jaime Santos Briz, que se refiren a los acuerdos o aprobaciones en reuniones de varias o muchas personas ( en relación a los acuerdos de juntas de comunidad de propietarios), denominado por la Doctrina científica como "acto colectivo" o "Gesamtakt", que es una categoría de actos jurídicos no equiparable totalmente al acuerdo contractual. Y en la sentencia de 23-6-1983, el considerando 3º, al que te remito, se cita una sentencia de 9 de mayo de 1944 ( Castán) ( Aranzadi 665/44), cuyo texto, dice: "que el documento privado no es necesario que esté suscrito por todos los interesados, pues la firma en esta clase de documentos, cuya naturaleza tienen las actas de las juntas de copropietario, no tiene más significación que la meramente formal de un elemento testificativo, que se requiere, no para la validez del documento, sino para que haga fe en relación con las declaraciones que emitan en él la parte o partes que se obliguen"
Así que es verdad que a veces se me va la mano y no digo cosas corretas. Lo de Castán, lo mencioné porque me acordaba de haber leido estas dos sentencias de Santos Briz, ahora repasando en casa reconozco mi error. En cuanto al Acto colectivo es una categoria de acto juridicoal que se refiere la Doctrina y uno a veces patina. Pero no por ello seguiré introduciendo asuntos pólemicos en el Foro.
Saludos. Vargas. Mariopez1
Observo que la Sentencia de Castán es del año 1944, muy anterior a la Ley de Propiedad Horizontal, que cambió algunas cosas en las comunidades de bienes.
Recordemos que en las Comunidades de Bienes Ordinarias (las que no son del 396 CC) las decisiones se toman por mayoría.
Pero en la LPH, hay decisiones que necesitan la Unanimidad, que es una de las innovaciones de la LPH.
Díscolo5g, el tema te queda grande, MUY grande.
La sentencia de Castán del 44 es una sentencia modelo en cualquier manual y no tiene NADA que ver con lo que tú dices.
Por cierto, la LPH del 60 no modificó en nada el tema de las comunidades de bienes, pues hace muchas décadas (mucho antes de la aprobación del CC en 1889) que existía la diferenciación entre comunidad romano y comunidad germánica, base para la regulación de las comunidades de bienes y la comunidades de propietarios
Tú has visto 1944, y has dicho: "voy a decir la mía para quedar bien" y la has cagado pero bien.
El remate es el tema de que la unanimidad es una de las innocaciones de la LPH, vaya cagada, pues ya en la regulación del CC de 1889 existía y en el proyecto de García de Goyena de 1851 ya estaba así regulado.
A los legos se nos quedará muy grande este tema porque para los abogados es muy divertido jugar con estas cosas sobre el papel, pero cuando la mayoría, actuando con mala intención, arropa a un secretario impresentable que no pone en el acta lo sucedido en las reuniones, ya me contareis lo que tiene establecido la docrina científica para salvar el cuello de ese puñado de desdichados, que, actuando de buena fe, bajaron a la Junta para prestar su consentimiento a algo que no se parece en nada a lo que refleja el acta y refrienda la mayoría.
me uno
!Que sentido tan acusado de despreciar las ideas del interlocutor se observa en ésta generación.
Nuestras universidades solo han enseñado a competir; en nuestros tiempos había libros de principio que hoy no se conocen.
Lo peor es aquellos que van de "sabelotodos" y no saben realmente nada, como muestras las intervenciones de damaot o discolo5g, qué manera de meter la pata!!!!
Pero cuando sabemos que uno está jubiliado y no tiene nada mejor que hacer en su vida que escribir aquí para decir tonterías y vemos que otro habla de generaciones o "nuestros tiempos", llegamos a la conclusión de que algunos añoran viejos tiempos.
!Peque! ?Te duele el zapato, nó?. Pues tranquilo, que por ahí no te voy a responder, sobre todo con esa permisibilidad o defecto del sistema de cambiar el "nik" cuando te plazca. Y por favor, todavia lo pones peor metiendo a más personas en LITIGIO.