OCTAVO.- El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la comunidad Urbanización XXX, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a un único motivo en el que hace denuncia de haberse infringido los artículos 396 y 1255 del Código Civil, así como de los artículos 6, 15.2º, 16.1º y 4º de la Ley de Propiedad Horizontal.
NOVENO.- La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.
DÉCIMO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de abril de dos mil dos.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios recurrente en el único motivo del recurso que formalizó denuncia infracción de los artículos 396 y 1255 del Código Civil, 6, 15.2 y 16.1º y 4º de la Ley de Propiedad Horizontal.
La Junta de Copropietarios de 27 de Octubre de 1.993, que fue objeto de impugnación en el pleito, número 449/1993, al haber adoptado, entre otros, el acuerdo de aprobación y liquidación de las cuentas del año 1.992 y aprobación del presupuesto para 1.994, decidiéndose la distribución de ciertos gastos comunes en forma igualitaria, con el precedente de haberse acordado lo mismo en la Junta de 28 de Octubre de 1.992, que fue objeto de impugnación el litigio acumulado (número 54/1993), no habiendo prosperado la acción al decidirse había caducado.
No cuestiona el motivo el hecho de si el acuerdo de referencia resultaba radicalmente nulo o anulable y procedía entonces a decidir si estaba afectado de caducidad por haberse impugnado transcurrido el plazo de treinta días que establece el número 4º del artículo 16 de la Ley de la Propiedad Horizontal. La sentencia que se recurre sienta como hecho probado, no combatido en forma, que los impugnantes si accionaron dentro del referido término legal de los treinta días.
De este modo la impugnación casacional queda concretada a decidir si resulta eficaz, válido y vinculante el acuerdo de establecer pagos iguales por los copropietarios y no atendiendo a los coeficientes correspondientes a cada cotitular, que es el régimen previsto en los Estatutos.
Alega la Comunidad recurrente que procede el sistema igualitario acordado en la Junta precedente y actúa vinculando a la Junta posterior celebrada el 27 de Octubre de 1.993, lo que el Tribunal de Instancia no aceptó, pues equivaldría a instaurar un sistema indefinido que efectivamente no se acordó, sino que lo fue para una anualidad y el hecho de su permanencia en las sucesivas requiere la unanimidad de los copropietarios, que no concurrió en la Junta referida.
TERCERO.- Los demandantes referidos, don P.A. y doña P.A., promovieron a su vez el pleito de menor cuantía 449/1993 ante el referido Juzgado de Torrox, en cuya demanda vinieron a suplicar: "Dicte en su día sentencia estimando la demanda y declarando que se deje sin efecto alguno "La aprobación de la liquidación de 1.992 y aprobación del presupuesto para 1.994 y su distribución" aprobado en la Junta General celebrada por la Comunidad de Propietarios con fecha 27 de Octubre de 1.993 y, consecuentemente, con declaración de su nulidad; POR HABERSE LLEVADO A EFECTO DE FORMA CONTRARIA A LA LEY Y LOS ESTATUTOS como consecuencia de las irregularidades que se mencionan en el cuerpo del presente escrito y condenando expresamente a la demandada al pago de todas las costas de este procedimiento".
CUARTO.- La Comunidad de Propietarios de la Urbanización XXX de Nerja, demandada en dicho pleito, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, por lo que suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia estimando la excepción de litis pendencia planteada sin entrar a conocer en el fondo del asunto, o en caso contrario, declare no haber lugar a la demanda planteada, desestimando íntegramente la misma, e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora".
QUINTO.- Por Auto de 26 de septiembre de 1.994, el Juzgado de Primera Instancia de Torrox acordó la acumulación del pleito tramitado con el número 449/1993 al 54/1993.
SEXTO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Juez de Primera Instancia número uno de Torrox dictó sentencia el 24 de Abril de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Aranda Alarcón en nombre y representación de D. P.A. y Dª P.A. contra el Representante Legal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización XXX de Nerja, debo absolver y absuelvo al demandado con imposición de costas a los actores".
SÉPTIMO.- La referida sentencia fue recurrida por los demandantes, los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 557/1995, pronunciando sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.996, con la siguiente parte dispositiva,FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don P. y Doña P.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Lloyd Silberman, contra la sentencia el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio declarativo de menor cuantía 54 de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrox, revocando lo en ella resuelto, debemos acordar y acordamos declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización XXX de Nerja, relativo a la aprobación del presupuesto de gastos generales de mil novecientos noventa y cuatro, desestimándose las restantes pretensiones formuladas por los demandantes-recurrentes, debiendo cada una de las partes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada".
Fecha: 30 de abril de 2002
Órgano: Tribunal Supremo
Sala: Sala I de lo Civil
Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL Sentencia: 424 / 2002
Recurso: 3542 / 1996
Rollo: no disponible
Resumen:
Propiedad horizontal. Impugnación de Junta Genera Ordinaria que aprobó distribución de gastos comunes por sistema igualitario y no por coeficientes que fue declarado nulo en la sentencia que ahora recurre la Comunidad de Propietarios.
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Malaga -Sección sexta-, en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios sobre distribución de gastos por sistema igualitario y no por coeficientes, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Torrox número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN XXX (Nerja), representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que son recurridos don P.A. y doña P.A., a los que representó el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Torrox uno tramitó el juicio de menor cuantía número 54/1993, que promovió la demanda de don P.A. y doña P.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que previo el recibimiento a prueba que desde este momento dejamos interesado y demás trámites legales, dicte en su día sentencia estimando la demanda y declarando que se deje sin efecto alguno "La aprobación del presupuesto del año 1.993 y su distribución" aprobado en la Junta General celebrada por la Comunidad de Propietarios con fecha 28 de Octubre de 1.992 consecuentemente, con declaración de su nulidad; por haberse llevado a efecto de forma contraria a la Ley y los Estatutos, como consecuencia de las irregularidades que se mencionan en el cuerpo del presente escrito y condenando expresamente a la demandada al pago de todas las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- La demandada Comunidad de Propietarios de la Urbanización XXX de Nerja se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, con alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, terminando por suplicar: "Dicte en su día sentencia declarando la caducidad de la acción que se ejercita de contrario respecto a los acuerdos adoptados en el punto 3º de la Junta General Ordinaria de fecha 28 de Octubre de 1.992 o en caso contrario, y para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los actores".