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Trafico de influencias o cohecho?

14 Comentarios
 
Trafico de influencias o cohecho?
10/02/2006 14:59
En un Ayuntamiento, sus NN. SS. no permiten la construcción de campings, salvo que sean promovidos por Entidades Públicas.
El Alcalde Pedáneo de un pueblo de dicho Ayuntamiento y su hermana, que es Concejal en el Ayuntamiento, del partido PNV, que es mayoritario, han constituido una Sociedad Limitada con un tercer socio, cuyo objetido es la construcción de un camping y su explotación.
El Ayuntamiento ha iniciado los trámites para modificar las NN. SS. para que permitan se pueda construir campings por iniciativa privada.

¿Se produciría un delito de "Tráfico de influencias", cohecho, o............?. Gracias por la/s respuesta/s
10/02/2006 22:04
1. Cohecho. Conforme a los arts. 419 CPen el cohecho requiere como elementos del tipo:

a) Que la acción se realice en provecho propio o de tercero.
b) La acción u omisión realizadas han de ser constitutivas de delito.

Por lo que planteas, sin más datos adicionales, no existe cohecho.

2. Tráfico de influencias. Conforme al art. 428 CPEN. el funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.

PREGUNTA... Cómo pruebas el tráfico de influencias si es que lo existe... que lo dudo.

Lo que es anacrónico es que un camping sólo deba ser construido por entidad pública.

Lo que sí que es evidente es que:

a) para el alcalde la ocasión la visten que ni pintada.
b) que la acción ciudadana puede entorpecer el proceso de modificación de las NNSS.
c) que la credibilidad política del alcalde está en cuestión.
d) etc...
11/02/2006 07:16
Por ser breve en la exposición he omitido, entre otros datos los siguientes:
1º.- La zona en que se quiere construir el camping es lindante con el embalse de Ullíbarri Gamboa, que suministra agua al 50 % del País Vasco. Todos los "Usos y Actividades Construtivos", así como "No constructivos" de la zona, según las NN.SS. tienen el caracter de "utilidad pública y social".
2º.- La zona es un "roturo", donde degún la Norma Foral de Montes vigente solo puede ser utilizada como pradera o ser reforestada. Además se incumplen otras dos Normas Forales.
3º.- Hace unos 15 años hubo otro intento de construir un camping a unos 2 Km. de la zona actual y fué denegado por la existencia del embalse, cuando las NN. SS. de entonces no lo prohibían.
4º.- Estamos contactando con periodistas, Consorcio de Aguas del Gran BIlbao,...etc, enviando escritos con muchas firmas a la Confederación Hidrográfica del Ebro, Gobierno Vasco, Diputación, y Ayuntamiento...
5º.- Hay ciertas personas, que con el viento a favor, son como el caballo de Atila, que "donde pisaba no crecía la hierba". Quiero saber si se puede "empapelar" a algúno de nuestro cargos públicos.

Gracias otra vez por tu respuesta. Saludos
13/02/2006 00:33
por si es de utilidad:

Artículo 6. Definición de riberas.

1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7. Trabajos de protección en las márgenes.

Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido.

Artículo 8. Modificaciones de los cauces.

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

CAPÍTULO III.
DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS INUNDABLES.
Artículo 9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales.

1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

Artículo 10. Las charcas situadas en predios de pro piedad privada.

Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente.

Artículo 11. Las zonas inundables.

1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.

2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.

3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.
acudir a la confederacion hidrografica , si es posible aportando pruebas de los daños que causaria el camping , vertidos , trafico rodado , contaminacion , consideracion de zona inundable con riesgo de perdida de vidas y bienes etc.
un saludo

13/02/2006 00:37
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas
lo anterior es de este real decreto
13/02/2006 13:15
Lo que habria que vigilar en la modificacion de las NNSS, son los requisitos que se establezcan para la promocion privada de camping. O sea que no sea un "traje a la medida", para que solo sean determinadas personas "afines", las que lo puedan instalar, o que los requisitos solo los cumplan "determinadas personas".
En cualquier caso, no parece de recibo iniciar una modificacion de las NNSS, solo por ese tema, ni que ahora que "esas personas" estan interesadas en la instalacion, sea cuando se modifique. ¿Como puede saber el Ayuntamiento, si otras personas han estado interesadas y han renunciado al ver que solo era para entidades publicas?.
¿Alguien presento alguna alegacion sobre ese tema, en el periodo de informacion publica, previo a la aprobacion de las NNSS, y no fue atendido?.
13/02/2006 23:56
A CORIOLIS:
Me preguntas como pruebo el "tráfico de influencias", si es que existe.
Respuesta: Yo creo que es suficiente prueba si se modifican las NN. SS. inmediatamente después que se presenta un proyecto por una S. L. de tres componentes, de los cuales dos son hermanos, uno alcalde Pedáneo y otra Concejal en el Ayuntamiento en el que su partido es mayoritario. ¿No sería suficiente?
Otra situación muy diferente sería si hubieran actuado de forma más perversa: Si se iniciara la modificación puntual a impulso del Ayuntamiento y a continuación se presenta oficialmente el proyecto del camping.
Tambien afirmas que dudas en que haya habido tráfico de influencias. ¿En que se basa tu duda?

A RUPER:
Gracias por tu información. De su lectura puedo construir una de mis alegaciones que reflejaré en un escrito. El tema ahora está a información pública.

A LEXIS:
. Que pretenden hacer, como dices, un "traje a medida" no me cabe la menor duda y además que les quede "como un guante"
Claro que teóricamente podrían otros pretender instalar un camping, pero teniendo en cuenta que el proyecto que han presentado asciende a 3,9 millones de euros.....(el camping que pretenden hacer no es una "birria" sino que tiene supermercado, rstaurante, piscinas, 130 parcelas de 70m2 para caravanas, 10 bungalows,.....etc) no está al alcance de cualquiera.
. A mí tampoco me parece de recibo iniciar una modificación de las NN. SS. solo por este tema. ¿Pero hay alguna fórmula legal para esgrimirla?
. Creo que no hubo ninguna alegación sobre este tema en el periodo de información pública, previo a la aprobación de las NN. SS.
. Para que se materialice una modificación puntual de las NN. SS. ¿Tiene que salir a información pública para que se puedan presentar alegaciones, antes de su aprobación definitiva?

GRACIAS A TODOS.
14/02/2006 12:36
interesante alegación

inconstitucionalidad 38 CE

requisitos municipalizaciones Artículo 25.1 m)LRBRL, por LEY, nunca por via reglamentaria (caso de NNSS) en todo caso Régimen de libre concurrencia

Además derecho comunitario libertad de empresa.

Son algunas pequeñas ideas que espero te sirvan de ayuda

14/02/2006 18:34
Gracias WAIUS.
Quisiera entenderte, pero no puedo. No soy, ni mucho menos, experto en temas de Leyes.
Saludos
14/02/2006 22:15
No se cual es el trámite de las NNSS en tu Comunidad Autónoma pero supongo que debe de ser bifásico -municipal y autonómica-.

En la fase municipal y entre la aprobación inicial y provisional se produce el trámite de información pública.... HUBIERON ALEGACIONES... EN QUÉ SENTIDO SE CONTESTARON?

EN la fase autonómica.... La comunidad autónoma ha aprobado las NNSS?... Se han recurrido?... Si se han aprobado se supone que... en principio... la modificación operada es objetivamente conforme a derecho y que los promotores del camping no están en connivencia con los políticos autonómicos, pues en caso contrario la cosa seria MUY PERO QUE MUY FUERTE... Ello rompe toda acción vinculada al cohecho o el tráfico de influencias en la tramitación del planeamiento.

Por otro lado, los informes de los organismos que en materia sectorial son competentes en qué sentido se han emitido?

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Pasando a la sociedad promotora del camping:

a) Es evidente que estando en manos públicas el camping la contratación no la podría hacer dicha sociedad por prohibición de contratar de sus representantes, art. 20 TRLCAP... Posible indicio de tráfico de influencias a la hora de modificar las NNSS.

b) Se supone que si la promoción era pública hasta la aprobación de modificación es que los terrenos son municipales... Ello implica que el Ayuntamiento deberá venderlos para que en dichos terrenos se pueda construir el camping o constituir un derecho real limitado tipo usufructo, derecho de superficie, etc...

c) A dicho expediente de contratación debería concurrir la mercantil promotora pero... PROBLEMA... le está prohibido por el art. 20 TRLCAP.

d) Podría concurrir una mercantil interpuesta y, posteriormente, la sociedad en cuestión formalizar contrato con la adquirente.... posible indicio de tráfico de influencias.

c) Como ves estamos hablando sólo de posibles indicios que los hechos podrán ratificar.
14/02/2006 22:21
.... pero si se respetan los paradigmas básicos y, podríamos decir que UNICOS, de la contratación administrativa -publicidad y concurrencia-, como ves tanta ley para garantizar sólo eso, los indicios de tráfico de influencias son más que dudosos.

La última posibilidad que me cabe imaginar es que los terrenos fueran de propiedad particular pero afectados por el planeamiento a equipamiento de titularidad privada tipo camping -raro lo es un rato en una economia que se pretende libre aunque con indicios de posible planificación-... En este supuesto la forma de obtención sería en las NNSS hasta ahora vigentes la expropiación que, podría instar el propietario ministerio legis, artículo 69 TR76, y el correspondiente precepto autonómico en su caso... que no instó -raro me parece un rato-.

Evidentemente en términos de ETICA estoy contigo este alcalde es un lissssto y si el partido al que representa es coherente le queda bien poco en sus listas.
15/02/2006 21:39
A CORIOLIS:
1º.- El trámite de las NN. SS. en Álava es bifásico: municipal y Diputación Foral.
2º.- Las NN. SS. aprobadas en 1999, hoy vigentes, dicen que en la zona en cuestión solo pueden promover campings las Entidades Públicas. Cuando se aprobaron no hubo alegaciónes al resprecto.
3º.- Los promotores privados del camping han presentado el proyecto, y como consecuencia el Ayuntamiento ha solicitado a la Diputación Foral cambiar las NN. SS. para que los camping puedan ser promovidos por cualquiera, con lo cual la S. L. del alcalde-pedáneo y concejala podrían llevar a cabo el proyecto.
4º.-En este momento la Diputación Foral no se ha pronunciado al requerimiento del Ayuntamiento.
5º.- El terreno en donde se construiría el camping es comunal y en un concurso público "sui generis", el alcalde-pedáneo y la concejala ganaron el concurso, consistente en el usufructo del terreno, por 40 años, con una renta fija de 3.600 euros.
6º.- En el Ayuntamiento de Arrazua Ubarrundia, en mi opinión, por este caso y otros, la ÉTICA debe ser algo que está en el subsuelo por que no se ve.
Saludos.
15/02/2006 22:41
los bienes comunales son de dominio publico lo que lleva implicito que son inalienables , es decir que no se pueden enajenar , esto es pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ellos , dudo sobre la legalidad de ese usufructo sobre un bien comunal
consulta en la notaria del termino y en el registro de la propiedad sobre la elevacion a escritura publica de ese usufructo y su inscripcion en el registro de la propiedad
un saludo
un saludo
16/02/2006 21:39
En cuanto al régimen de los bienes comunales -extraña e interesante figura-, el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local establece:

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.
2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.
3. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.
4. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.

Dicho régimen no será de aplicación si tu comunidad autónoma ha legislado sobre la materia que seguro que sí pues en Alava, igual que en Navarra -LA FORMIDABLE SELVA DE IRATI por ejemplo-, existen aún dispersos ciertos bienes comunales.

La historia de los bienes comunales, como decía, es ciertamente interesante, según RAMON PARADA su origen se encuentra en las concesiones otorgadas a grupos de personas, a pueblos para la repoblación de las tierras abandonadas a medida que avanzaba la reconquista. La relación jurídica entre los comuneros está más cercana a la comunidad germánica, sin atribución de cuotas de participación que a la copropiedad romana con división en partes alícuotas y posibilidad de hacer cesar el estado de indivisión por medio del ejercicio de la actio communi dividundo... que interesante.
16/02/2006 23:54
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta Ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.
Artículo 5. Concepto de monte.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte:
a. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b. Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c. Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
d. Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.
1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:
a. Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.
b. Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las comunidades autónomas podrán incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
c. Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.
d. Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.
e. Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales.
Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
quizas esos terrenos pudieran ser monte e incluso monte catalogado
un saludo