Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses".
El Código no sanciona la mera participación en riña, sino, como queda tipificado, la participación utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad (delito de peligro concreto). Además se exige que tal acometimiento sea tumultuario, es decir, que intervengan más de dos personas, siendo también necesario que se llegue a las vías de hecho, no bastando las simples agresiones verbales (amenazas) o el sacar un arma en una riña, que sería tan solo punible como falta en el art. 620.1. En definitiva, para que exista este tipo delictual se ha de participar en una riña tumultuaria (da igual el resultado) utilizando medios o instrumentos que creen una efectiva situación de peligro. Si así no fuese sería tan sólo un ilícito de desorden público.
La riña implica la necesaria existencia de dos bandos relativamente equivalentes en número o fuerzas, ya que el acometimiento de varios contra uno no es una riña, ni sería la de diez o veinte contra dos o tres (STS 5 Diciembre 1990). El acometimiento debe ser recíproco, siendo indiferente que alguno de los intervinientes acometa más o menos que otros. No hay riña si existe concierto previo para causar lesiones o matar; tampoco si no existe confusión en el acometimiento, es decir, si aparecen perfectamente deslindados los bando contendientes (no ha de existir un repartimiento ordenado de contrincantes). Es evidente que si en el trascurso de la riña se produce una muerte o una lesión y se conoce su autor, a él se imputarán los correspondientes delitos sin perjuicio, obviamente, del problema que pueda producirse respecto de la autoría por cooperación necesaria. Es por tanto posible aplicar las reglas generales del concurso real de delitos.
Si se pudiera averiguar la autoría de cualquiera de las lesiones, el autor de éstas responderá de las mismas, y, además, por su participación en la riña, si hubiere participado en la misma; porque si se limita a llelgar y romper un vaso en la cara de uno de los del otro bando, por ejemplo, no participa en la riña, sino que directamente ataca y lesiona a esa víctima, no habiendo causado un peligro para los demás. Saludos.
Qué tal !! Me gustaría profundizar en la consulta:
Si hay que elegir entre los preceptos ofrecidos por Harry coincidiría con Anafer en la tipificación.
Pero añade este dato: " las lesiones eran constitutivas de delito". No crees, Anafer, que habría que individualizar la tipificación a cada participante ? porque.....¿qué ocurre con esas lesiones graves? ¿Habría concurso de delitos?
¿sería riña tumultuaria con resultado de lesiones graves o riña para todos y lesiones graves para quien se demostrara que las causó?
Repito que coincido en la tipificación del hecho y escribo ésto, como decía antes, para profundizar en la consulta.
Gracias. Saludos
La diferncia, en mi opinión, estará, no sólo en el hecho mismo, sino en la finalidad de los actos.
La riña tumultuaria, es eso: un acometimiento mutuo entre varias personas, cuya única finalidad y motivo es ese: atacar al "enemigo o contrario"
por el contrario, los desórdenes públicos consisten en lesionar a terceros, poner en peligro su integridad física, incluso su vida, con la finalidad d dperturbar el orden, la paz. Un ejemplo sería, creo yo, las concentraciones de determinados grupos (no encuadrables en facciones terroristas), en las que se dañan escaparates, cabinas telefónicas, se queman contenedores que se cruzan en la vía pública, etc.
En mi opinión, los cinco son responsables por el 154, porque:
1.- Se trata de un acometimiento confuso y entre varias personas, sin que se pueda indivdualizar las acciones y resultados llevados a cabo por cada una de ellas
2.- se utilizan instrumentos peligrosos, pues el mobiliario y los vasos, entre otros, lo son, ya que pueden causar lesión.
3.- Todos aceptan o consienten la riña.
Asimismo, de los daños causados han de responden los cinco solidariamente, no como autores de un delito de daños, sino en calidad de responsables civiles.
"....Establecimiento abierto al publico, " PELEA", entre varios de los clientes ( mas de 5 personas ) de dicho establecimiento...."
Consecuencias:
- Daños en el mobiliario.(Cuantiosos)
- resultado lesivo. ( parte de los implicados ) ( Lesiones constitutivas de delito ).
- NO existe ningun tipo de armas.
- objetos utilizados: vasos, sillas, etc.. mobiliario en si.
Por favor, os agradeceria, si hicierais un razonamiento.