Mira que lo pone bien clarito arriba en las sentencias por retención, y siguen llamándolo sustracción... tiene tela. A este paso acabaremos usando términos del derecho finlandés porque no nos gusta que en España no nos salimos con la nuestra. Pues nada, llévense su scatergoris a la China si quieren, pero los jueces en este país dicen lo que dicen. Les guste o no.
PulpoPaul, veo similar a cano esta forera VThor, pero el problema es que ella aún no pide comentarios letrados con pedigrí, el pedigrí lo tiene ella para asesorar letradamente, incluso negando que la redacción de las leyes sea la que consta en ellas, aseverando que retención no es sustracción cuando expresamente el 225bis del código penal dice en su apartado 2.2 que el tales casos si lo es.
Se me vienen a la cabeza además el caso de la asturiana que se marchó de Israel con sus tres hijos y tuvo que restituirlos (a pesar de todos los pesares), el caso de la madre Carrascosa que cumple condena en EEUU por sustraer a la hija con el apoyo ¿legal? del Estado español.
Además del sin fin de casos en que se produjo un cambio de custodia monoparental en el Estado español por cambio de domicilio del custodio sin previamente modificar las medidas sobre visitas y que implicaban desarraigo del menor (cambio de ambiente familiar, escolar, social)
Definitivamente la forera desaparecida (a la que echaba de menos) ha vuelto o es su sosias.
Pruebe usted ha llevarse, sustraer, raptar, empaquetar con un lazo si quiere a su hijo, y trasládese con él a X Km. de su residencia habitual con permiso y luego engañando, o directamente porque usted lo vale cual chica l'oreal y hace habitualmente con la vida y persona de su hijo lo que le sale de los ovarios.
Luego nos cuenta la experiencia de sus paseos dentro de España, dentro de Europa y fuera de Europa. Lo digo por lo de las leyes, las interpretaciones, los ámbitos, los marcos, las convenciones, los acuerdos, las competencias, los tribunales, los territorios....
¡¡¡¡¡UUUyyyyyyyy que poco mundo!!!!
Claro que, a lo mejor no le pasa nada y hasta recibe vitores; ya sabemos como estamos en España de concienciados con el bienestar y los derechos de los menores.
Por cierto PulpoPaul, veo que no me equivoqué en mis apreciaciones. Sigue con su cantinela de "madre = mala, padre = bueno", no hay más que ver sus "comentarios personales":
"Dirigido a aquellas que piensan que por el simple hecho de ser madre ya se es propietaria del hijo. Ambos padres con la custodia, madre se manda a Australia, con permiso del padre, supuestamente de vacaciones. Tararí que te vi, no vuelve. Resultado: Retención ilícita y restitución ordenada"
Al margen de que retención no es sustracción de menores, ¿no hay padres que se consideran propietarios de sus hijos?... el subconsciente aflora en algunos comentarios aunque no lo quieran, y se ve claramente la discriminación de que hacen gala.
Mire PulpoPaul, se quejaba a un lector de que esto es un foro español y nos viene con sentencias de otros países.
Se quejaba de que no usabamos el lenguaje jurídico con suficiente precisión y, ahora cuando no interesa a sus personales opiniones, confunde sustracción de menores, la especificada en el 225 bis del c.p. del que se estaba hablando, con lo que a usted le apetezca.
Como le dije anteriormente, es todo un ejemplo de la incoherencia que puede expresarse en un foro de la red. Hay muchos más, no se preocupe por ello.
Por mi parte no hace falta que siga con sentencias que nada tienen que ver con la sustracción de menores (no se cita el término en ninguna de ellas), ni mucho menos con el art. 225 bis del que estaba hablando. El marcador sigue estando 1-0, pero no se preocupe tendría más si encontrara alguna -cosa que no dudo si pone algo más de empeño que buscar en papá google-
Las sentencias que expongo no están fuera de contexto ni cortados los párrafos. Expongo lo que explica claramente mi opinión: el custodio no puede vulnerar el art. 225 bis del C.P., el resto, son otras cuestiones.
He dado todo tipo de referencias, pero por motivos obvios no voy a exponer las claves de acceso a las bases de datos de colegios de abogados. Ustedes tendrán sus recursos, y yo los míos. Además de que como usted dice, sólo le apetece marear la perdiz y desviar el tema.
Es el mismo caso que sus contínuas alusiones a sus grandes proezas judiciales, si sinceridad y honestidad, su interés exclusivo en la ayuda al prójimo y, ahora, sus desplazamientos a lo Willy Fog, que imagino pretenden embelesar a algunos lectores, porque lo que es al tema que mueve estos foros creo que le pega tanto como a un Cristo dos pistolas...
Pero no se preocupe, que se entiende perfectamente su postura. Hay muchos foros donde interviene gente para contar su vida y milagros aunque traten de cocina irlandesa. Es algo habitual en la red.
Sobre el tema de los cambios de vivienda, ha quedado suficientemente claro que los comentarios de José Ramón no tienen rigor alguno. Igual que confunde sustracción de menores con otros delitos, confunde la obligación de comunicar domicilio alguno, tal vez por suponer que todas las sentencias judiciales imponen uno.
El tema del arraigo aún es más llamativo, ya que por muy poco que hayan leído habían visto sentencias donde ese arraigo no se le atribuye precisamente al ambiente escolar o vecinal, pero al no seguir sus doctrinas parece que lo han borrado de sus memorias.
O eso, o se quiere tomar el pelo directamente. Cuando leo que llevan "años" aquí, y cada 3 frases una es para hablar de "su caso" (su vida diría yo) me da la impresión de que quedarían mejor en "sus memorias" que en un foro donde quieran imponer su opinión por encima de la de los jueces.
Hola, pues si, José Ramón, otra raya al tigre, otro botón de muestra, seguro que esa madre se largó con los hijos comunes por justas razones, según ella. Pero es igual, quien no quiere ver ciertas cuestiones, es peor que un ciego, pues aunque le pongas un botón de Ágatha Ruiz de la Padra, XII Marquesa de Castelldosríus y XXIX Baronesa de Santa Pauen, de colores chillones y gruesas dimesiones, donde los haya, ni lo ve y te dice mi no comprender. Cual Lorente, que no cano, el que pedía asistencia letrada con pedigrí.
Mire usted, Vthor, cuando se cita una sentencia, habrá que dar elementos que permitan su lectura, íntegra, no suministrar cortes parciales que en nada aclaran el caso. Yo, por lo menos, incluyo referencia legal, hechos, fallo, y cuando lo considero oportuno, algún dato más, el que quiera saber más puede dirigirse al enlace para obtener más detalles que le puedan facilitar una mejor valoración de esos casos, sin tener que rebuscar sentencias, mire que hay muchas personas que no lo pueden hacer, precisamente las que más se tienen que enterar de como va la historia.
Recurrir a sentencias de primera instancia no es relevante, aunque sea de AP's. Aparte de sacadas, quizás no fuera de contexto, pero sí sin exponer todo. Por la misma regla de tres yo le puedo mencionar una de primera instancia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de 22 de diciembre de 2010, que condena a una madre por un delito de sustracción de menores y la condena porque mantuvo a su hija alejada de su domicilio, e impidiendo el contacto con el padre, y el régimen de visitas, durante cuarenta días en el año 2007, habiendo entregado la madre voluntariamente a la menor, tras su ingreso en prisión.
Creo que ha quedado mínimamente claro ese:
“Recuerde, un no custodio puede cambiar de vivienda siempre que cumpla las visitas. Un custodio, para cambiar de vivienda a los menores, que impliquen alejarlos del ambiente del no custodio, escolar y social habitual debe solicitar autorización judicial (mediante modificación de medidas), y mas si es a cientos de Km, de no hacerlo y reclamar el no custodio es muy probable que el no custodio pueda conseguir la custodia para evitar desarraigo de los menores.” de José Ramón. Por mucha custodia que se ostente, la custodia no significa ni se puede identificar con la propiedad de un menor, los menores tienen derechos, el custodio tiene derechos, el no custodio tiene derechos. Si se es sensato, no hay que actuar con una política de hechos consumados, me lo llevé porque era mío, la simple posibilidad de conculcar derechos ajenos, ya es base más que suficiente, para someter todo, excepto cuestiones muy básicas que afectan a la custodia, al arbitrio judicial, en caso de desacuerdo. Si se admite como cuestiones que son competencia de una patria potestad compartida, todas aquellas relevantes en la vida de un menor, elección de colegio, de tipo de educación, el permiso para una operación quirúrgica, y un largo etc, cuanto más un cambio de residencia habitual de un menor. Aunque sólo sea por una razón, la patria potestad no se puede ejercer a cientos de kilómetros del menor o se dificulta considerablemente. Aparte que con ese traslado se puede desarraigar al menor de su entorno, de su residencia habitual, de sus amigos, de su colegio, de la familia extensa, tanto paterna como materna, de su lengua vernácula, en contra de las restantes partes implicadas, esto no suele ocurrir en una happy family.
Bueno, mañana otra, si puedo, que yo estoy en capilla 24x12x365, que no me gano las alubias en este foro ni en España, y mañana igual estoy en Hong Kong, Tel Aviv, New York o Singapore, por ejemplo. O si me apetece seguir mareando la perdiz. Que por no temer no temo ni a Themis, menos a AHIGE.
Nombre del caso: Carrascosa v. McGuire, 520 F.3d 249 (3rd CIr. 2008)
Referencia INCADAT: HC/E/UUS 970
FACTS
The Spanish mother and American father married in Spain in 1999. Their daughter was born in New Jersey in 2000. The couple subsequently separated and in October 2004 the couple, who had legal representation, signed a parenting agreement. This provided, inter alia, that neither parent could take the child outside of the United States without the written consent of the other. The parties did not seek judicial approval of the agreement. On 10 December 2004 the father petitioned for divorce in New Jersey whilst on 15 December the mother filed a nullity action in Spain. On 12 January 2005 the mother unilaterally took the child to Spain. Subsequently there were numerous hearings in both the United States and Spain. In June 2005 the father petitioned for the return of the child under the Hague Convention. On 18 January 2006 the Spanish appellate court No. 10 implicitly assigned full custody to the mother, ruling that the parenting agreement was in breach of Art 19 of the Spanish Constitution for it restricted the mother’s right as a Spanish citizen to travel freely. On 24 August the Superior Court of New Jersey ruled that if the mother did not return the child a warrant would be issued for her arrest. This occurred on 1 September with the mother being arrested in New York in late November. The mother challenged her imprisonment by petitioning the United States District Court for the District of New Jersey for a writ of habeas corpus. This was denied on 8 February 2007. The mother appealed.
RULING
Appeal dismissed and imprisonment of parent upheld; under the law of New Jersey the removal of the child had been wrongful and the mother in not returning the child was in contempt of court.
Y, ahora, ¡tachan!, la vergüenza nacional...
LEGAL BASIS
Removal & Retention - Arts 3 and 12
The 3rd Circuit accepted the first instance finding that the Spanish courts had not applied New Jersey law in their determination of the case. Moreover they had paid lip service to the Hague Convention and applied Spanish law in their analysis of the instrument.
As the Spanish courts had not acted in accordance with the Hague Convention, there was no obligation on American courts to enforce their judgments.
COMENTARIO PERSONAL
Es decir, los tribunales españoles se pasan por el forro las decisiones judiciales de tribunales extranjeros competentes y, así mismo, la Convención de La Haya. Y miren de quien vienen estas apreciaciones, que sólo son míos los comentarios. Para que venga usted ahora con resoluciones judiciales de primera instancia o de AP's. JA. Lo siento la fuente no proporciona la resolución en español, y yo no la voy a traducir aquí.
Se concedió la apelación; la menor era residente habitual en Suecia en la fecha pertinente. El caso fue remitido al Tribunal Superior para una audiencia en la que se determinase si se aplicaba una excepción conforme al Artículo 13.
COMENTARIO PERSONAL
Madre custodia, padre con derechos de visitas, madre se manda a Inglaterra. Resultado: pérdida de custodia por parte de la madre y restitución de la menor.
Nombre del caso: Re R. (Abduction: Habitual Residence) (2003) EWHC 1968
Referencia INCADAT: HC/E/UKe 580
HECHOS
El caso se relacionaba con una niña pequeña de padre británico y madre australiana. Los padres estaban casados y la familia completa vivía en Londres. En agosto de 2002, el padre, como parte de su trabajo, fue trasladado a Alemania. En septiembre, la madre hizo almacenar en un depósito los bienes de la familia. El 15 de septiembre, ella y la menor, que en ese momento tenía ocho meses, se mudaron a Alemania. El 5 de febrero de 2003, la madre, con el consentimiento del padre, llevó a su hija a Australia de vacaciones. Debían regresar el 6 de marzo. Un tiempo después de su llegada a Australia, la madre solicitó el permiso del padre para extender su estadía hasta el 17 de marzo. El padre se negó y amenazó con iniciar acciones legales. El 5 de marzo sus abogados le escribieron a la madre. El 20 de marzo, el padre descubrió que la madre tenía la intención de regresar vía Londres. Cuando la madre llegó al aeropuerto de Heathrow, el 22 de marzo, fue notificada del inicio del proceso en el marco del Convenio.
FALLO
Retención ilícita y restitución ordenada; la menor era residente habitual de Alemania en la fecha respectiva.
COMENTARIO PERSONAL
Dirigido a aquellas que piensan que por el simple hecho de ser madre ya se es propietaria del hijo. Ambos padres con la custodia, madre se manda a Australia, con permiso del padre, supuestamente de vacaciones. Tararí que te vi, no vuelve. Resultado: Retención ilícita y restitución ordenada.
¿Sigo? Si, voy a seguir con otra, por constituir un caso en que los tribunales españoles se vinieron a ciscar en el convenio de La Haya. El comportamiento en los últimos tiempos del Poder Judicial, que, en España, no es independiente, pone en tela de juicio muchas resoluciones judiciales, más las
Nombre del caso: Re M. (Abduction: Undertakings) (1995) 1 FLR 1021
Referencia INCADAT: HC/E/UKe 20
HECHOS
Los menores, un varón y una niña, tenían 2 años y ocho meses y 3 meses de edad respectivamente a la fecha del supuesto traslado ilícito. Habían vivido en Israel desde su nacimiento. Los padres estaban separados y la madre tenía la custodia provisoria. El 23 de febrero de 1994 la madre se llevó a los menores a Inglaterra, su Estado de origen.
El 15 de abril de 1994 El Tribunal Superior ordenó la restitución de ambos menores a Israel, sujeta a ciertos compromisos. La madre buscó la anulación de la orden sobre la base de nuevas pruebas. No obstante, el 20 de junio de 1994 el Tribunal Supremo declinó la jurisdicción para atender la apelación. La madre apeló ambas decisiones.
FALLO
Se denegaron ambas apelaciones y se ordenó la restitución, sujeta a compromisos; toda solicitud para anular una orden debe ser hecha a través del Tribunal de Apelaciones.
COMENTARIO PERSONAL
Madre custodia, padre derecho de visitas, madre se manda a Inglaterra, su país de origen. Resultado: Restitución de los menores.
Nombre del caso: Re N. (Child Abduction: Habitual Residence) (1993) 2 FLR 124
Referencia INCADAT: HC/E/UKe 205
HECHOS
La criatura, una niña, tenía cinco años a la fecha de la supuesta retención ilícita. Había vivido en Suecia toda su vida. Los padres nunca se habían casado pero tenían derechos de custodia compartidos. En 1989 los padres se separaron y por lo tanto la menor vivía principalmente con la madre. El quince de abril el Tribunal de Distrito de Eskilstuna otorgó la custodia provisoria a la madre con derecho de visita para el padre. El dos de mayo de 1992 con permiso del tribunal, la madre llevó a la menor a Inglaterra para visitar a la familia de su nuevo marido. No regresó. El veintidós de julio de 1992, el Tribunal de Apelación en Suecia le otorgó la custodia provisoria al padre. El padre solicitó la restitución de la menor. El veintiocho de octubre de 1992 el Tribunal Superior rechazó la solicitud del padre. El padre apeló.
Vthor, hombre, es que es más fácil que te pongan el caso entero que buscarlo aún habiéndose dado datos para hacerlo de motu propio.
(Yo no creo en los fantasmas pero no niego que hay quien los ve a diario y a montones tb xD)
Tengo la sensación (mía, propia) de que el tema ha quedado claro en base a esas sentencias. por eso me gusta que se pongan, porque si bien nadie puede asegurar un resultado, siempre se puede hacer referencia a los ejemplos expuestos por Vthor para demostrar que no es tan negro el caso como se ha querido pintar desde el principio.
Aparte de que opinar es gratis y muy fácil e igual de fácil teorizar y rebatir pero como lo que es seguro que es de obligado cumplimiento son las sentencias y ésas se fijan en base a unos hechos y unas leyes, pues.. a quien no le guste que no mire pero no podrá decir que no lo pone o no se debe o no se puede.
A ver, que alguien me traduzca por favor. Pongo sentencias con tribunal, sección, número de procedimiento, fecha, ciudad donde ocurrió.... ¿qué quieren que referencie más?, ¿el color de la tinta utilizada para imprimirla?
El que no sea capaz de leer una sentencia, mejor que primero repase otros foros, y vuelva cuando aprenda.
P.D.: Compruebo que hay quien aún ve fantasmas en mis letras aunque no tenga nada que ver con ellos... ¡qué obsesión por figurar! :-P
Tampoco la sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su auto 37/2007 atiende la denuncia por "traslado ilícito" de unos menores y la petición de restitución a Luxemburgo, por entender que la madre tenía la guardia y custodia, dejando claras cuestiones como:
"Es importante reseñar como punto de partida que el presente procedimiento se concreta en la aplicación del expresado Convenido de La Haya de 25 de octubre de 1980, que sirve de base a la solicitud inicial de restitución de dos menores al Estado de Luxemburgo.
Y su fundamento es estrictamente el art. 3 a) que considera el traslado ilícito "cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención". En consecuencia no basta que se haya efectuado un traslado de menores más o menos discutible y criticable, sino que es necesario que además ese traslado se pueda considerar ilícito conforme a las disposiciones del Convenio de La Haya y a su art. 3 a). Ni se trata de una sustracción de menores de naturaleza penal ni tampoco nos encontramos ante una pura ejecución de sentencia extranjera.
En este caso es necesaria la previa declaración de traslado ilícito y no puede reconocerse éste cuando no se ha probado que al trasladarse la madre con los menores a España hubiera infringido el derecho de custodia atribuido al padre."
Es decir, que por trasladarse, sin más, no se es delincuente. Habrá que probar que vulnere los derechos de custodia atribuidos al padre, que no dependen de dónde viva la madre.
Sobre el tema del desarraigo ni se cita, vamos, que el perjuicio que se trata de valorar es el causado al no custodio, y desde luego la situación geográfica del custodio no sirve de argumento sólido.
Otro ejemplo en contra de las prohibiciones de desplazamiento, esta vez del de primera instancia nº 26 de Sevilla:
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 14 de Marzo de 2008 , que expresa literalmente en su parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, DECIDO:
DENEGAR la restitución del menor Tomás al lugar de residencia habitual del mismo sito en Asunción (Paraguay), interesada por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, Autoridad Central de España para la aplicación del Convenio Internacional de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, sin perjuicio -como establece el artículo 19 del Convenio - de las medidas que puedan adoptarse en relación con la guarda y custodía del menor en el procedimiento matrimonial de separación o divorcio que deberá iniciarse a la mayor brevedad posible, y sin que ello afecte a la relación del menor con su padre que deberá favorecerse en todo momento por la madre del mismo".