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Tesis que se rechaza: nulidad de pleno derecho de los acuerdos contrarios a cualesquiera normas imperativas o prohibitivas

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      • Tema: Tesis que se rechaza: nulidad de pleno derecho de los acuerdos contrarios a cualesquiera normas imperativas o prohibitivas
34 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 34 comentarios
14/03/2006 16:58
Para DPedro y Glez Perez:
Les recuerdo que, de acuerdo con la experiencia, la mitad de los abogados son unos mantas. No ganan el juicio.
Item más, hay muchos casos en los qu eno los ganan los dos.

Deducción Lógica: Más de la mitad de los aboigados no son capaces de ganar los juicios.
14/03/2006 13:24
¿Que lo parece? ¿Y en qué sueño lo soñaste?
14/03/2006 08:30
La primera que debería respetar a los demás y no usar y abusar de los nicks precísamente eres tú, MR, que debes tener algún trastorno de personalidad, por lo que nos demuestras.

En cuanto al artículo que copias y pegas, está sacado de este sitio:

http://revista.consumer.es/web/es/20010101/practico/consultorio/

(ya nos contarás en qué más sitios aparece)

El que lo haya escrito un abogado no es garantía de nada. He conversado con algunos que todavía pensaban que en PH hay acuerdos "nulos de pleno derecho" (el mismo error que sueles cometer tú), y ello es porque no están actualizados jurisprudencialmente.

En lo que respecta a lo que tú dices que yo he dicho, salta a la vista que no te has enterado de nada. Seguramente se te darán mejor las recetas de cocina que los apuntes de derecho; yo desde luego no lo dudo.

Hasta tu próximo "gambazo", MR.
13/03/2006 20:42
Gracias, Glez Perez, es que no entendía nada.
13/03/2006 20:40
No te preocupes Dpedro, es que ella tira con bala contra todos y tú estabas en medio.
13/03/2006 20:39
Y yo digo, ¿qué tengo que ver yo con todo esto?.
Sólo he apuntado que los libros que tienes no están actualizados, hay que saber qué libros utilizar, encima que te lo digo por hacerte un favor.
13/03/2006 20:28
Glez Perz/DPedro, Ya estás aquí. Es una pena lo que estas haciendo. Te habrás dado cuenta que te han anulado casi todos los mensajes del otro sitio. Ahora te bienes aquí, pues bueno….., NO se si eres un niño o un adulto, pero a mi me parece que tienes una mentalidad muy infantil. Una pregunta, lego es tu profesor, tu abuelito?, o tu mismamente.

Un saludo.
13/03/2006 20:05
Hola Lego. Que susto me he pegado cuando he visto lo de metedura de pata, al pronto he pensado que había pegado, equivocadamente, una receta de cocina. El tema, si te das cuenta es: “procedimiento para impugnar o modificar las Acta….” Según tu NO se pueden modificar porque
“Los acuerdos son ejecutivos DESDE EL MISMO MOMENTO EN EL QUE SE PRODUCEN.” Y que tiene que ver una cosa con la otra? ¡chico! NO te entiendo. A ver si ahora que hemos salido de Málaga Nos metemos en Malagón.

Un saludo.

PD. NO lo he copiado de donde tu dices y además lo ha escrito un abogado, ¡ojo!, con esto NO quiero decir que sea mejor abogado que tú, ¡Dios me libre!. Lo que si te rogaría es que me hablaras con un poco más de respeto (nueva metedura de pata de María Rosa). A ver si ahora que hemos salido de Málaga Nos metemos en Malagón.


13/03/2006 19:54
Los libros que te has traido de la biblioteca, MR, no te servirán, desde que han salido se han producido algunos cambios que han afectado a estos temas.
No vale con tener libros, hay que conocer las leyes, pues continuamente están cambiado y los libros se quedan obsoletos enseguida.
13/03/2006 19:48
Sólo los ignorantes se pueden molestar de que se critique al que desinforma, confunde, marea, y se niega a reconocer que obstaculiza la función de un foro que dice ser de "propiedad horizontal".

El error no es del que escribe el texto, sino del que, haciendo gala de un desconocimiento atroz en la materia, trae a este foro textos que contienen fallos propios de quien no está en contacto con la realidad jurisprudencial.

13/03/2006 19:47
Deja de jugar con los nicks María Rosa.

"ha primera vista", jajajajaja
13/03/2006 19:23
Licenciado Legos, ¡Cuánto tiempo!. Me prometió dejar de molestas ¿se acuerda?. No ha cumplido su palabra. El mayor error de quienes copiamos con la sana intención de que otros, después de leer, saquen sus propias conclusiones, posiblemente ha sido no presentárselo ante a Vd. para que de el V.O. ¡Por Dios!. Si los “Especialistas” cometen errores los copiadores no tenemos la culpa, Licenciado Lego. No sea tan catastrofista. Cuando le preguntan a Vd. no contesta y cuando contestan los demás enseguida salta.
Sinceramente, es agobiante. Le agradecería explicase donde está el error del mensaje último de M.R. Yo, ha primera vista no lo he encontrado, no obstante, la culpa es del creador del escrito, digo yo.

Un saludo


13/03/2006 18:29
Nueva metedura de pata de María Rosa.

Los acuerdos son ejecutivos DESDE EL MISMO MOMENTO EN EL QUE SE PRODUCEN.

Sincéramente, están destrozando el foro, porque copian y pegan pero no tienen ni idea.

Me parece que esto lo ha copiado de la revista Consumer. De verdad, esto es desesperante.
13/03/2006 18:25
PROCEDIMIENTOS PARA IMPUGNAR O MODIFICAR LAS ACTAS DE UNA JUNTA DE PROPIETARIOS.
En una comunidad de propietarios, acabada una Junta, el acta debe cerrarse con las firmas del presidente y del secretario en un tiempo máximo de 10 días. Pero si se cierra posteriormente, por ejemplo al mes, ¿puede ser motivo de impugnación del acta? Por otro lado, una vez redactada el acta debe enviarse a los propietarios, pero ¿cuál es el tiempo máximo que debe pasar para este envío, para que si así lo estiman los vecinos puedan remitir las pertinentes rectificaciones? ¿Enviarla con demora es motivo de impugnación?
Respecto a la primera pregunta, si es motivo de impugnación cerrar el acta transcurrido un mes desde la celebración de la Junta cuando la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) fija el plazo máximo de diez días, la respuesta es no. Sin embargo, como el cierre del acta fija el momento a partir del cual los acuerdos recogidos en el acta son ejecutivos, si el acta se cierra con demora, los acuerdos adoptados también serían ejecutivos con demora. Y de ahí podrían derivarse, en función de la naturaleza y contenido de los acuerdos, daños y perjuicios para la comunidad en su conjunto, que serían responsabilidad del presidente y del secretario por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales, pero que no legitiman la impugnación del acta.
Sobre la impugnación de los acuerdos, el articulo 18 de la LPH considera como causas de impugnación los casos en los que los acuerdos sean contrarios a la Ley o a los estatutos, resulten lesivos para los intereses de la propia comunidad y/o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. No se habla de plazos. No obstante, el o los propietarios, si así lo consideran, deberían exigir por escrito al presidente y al secretario que cumplan sus obligaciones dentro del plazo. También el propietario, o la Junta de Propietarios, podría reclamar los daños y perjuicios que ocasione la demora al presidente y secretario por su negligencia.
En cuanto a su segunda cuestión, sobre el plazo para enviar a los propietarios el acta una vez cerrada y si la demora es motivo de impugnación, el acta se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 9, que no señala un plazo legal para ello. Lo que la ley establece es una simple obligación de buena administración que recae sobre el presidente. El incumplimiento de esta obligación podría ocasionar daños y perjuicios y la obligación de indemnizarlos, pero conforme al articulo 18 de la Ley no se pueden impugnar acuerdos. Lo que la Ley sí impone es la obligación de notificar a los propietarios ausentes conforme al procedimiento del articulo 9, pero tampoco en este caso habla de plazos.
Saludos

10/03/2006 16:39
Muchas gracias maripoez1.
10/03/2006 11:15
Del ponente, Román Garcia Varela de 30 de dicembre de 2005, hay una sentecia del TS, donde se concentra la Doctrina del Tribunal Supremo, relativa a la nulidad y anulabilidad, en consonancia con la sentencia que Justa Valcarce nos hizo llegar.
Como quiera que es la última sentencia que trata el tema en consonancia con la sentencia enviada por Justa os envio la manera de localizarla:
Para acceder hasta esta sentencia, solo teneís que picar www.poderjudicial.es Os sale una página, clicaís en Tribunal Supremo y una vez en la página del Supremo, en la parte de la derecha en medio, en Destacados, clicad en Nuevo buscador a texto completo de la jurisprudencia del Trib. Suprem., se abrirá un página, volved a clicar en Acceso directo a la BD de la jurisprudencia del T.S. Se os abrirá el buscador de resoluciones del TS, introducid en la casilla TEXTO LIBRE los siguientes datos: propiedad Y horizontal y nulidad. Cada vez que pongais una palabra después hay que clicar en el cuadradito Y ,y luego picaís en buscar y os saldrán un montón de resoluciones ordenadas, desde la más reciente hacia la más antigua, encontrareís la de Garcia Varela en el número 6 del orden.
Es muy interesante dominar el buscador del TS porque sí lo sabeís usar es una herramiento muy útil de trabajo y estudio y además es gratis. De momento la jurisprudencia de las Audiencias aún no ha salido gratis en poderjudicial. Espero que os sea útil. Por último os envio las reseña de esta última sentencia:

Id Cendoj: 28079110012005100987 -- STS (1ª-SEC.1) 2005 (ROJ 987)
Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Nº Recurso: 1786/1999 -- Fecha resolución: 30/12/2005
Tipo resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios.
Voces: PROPIEDAD HORIZONTAL JUNTA DE PROPIETARIOS ACTOS NULOS CADUCIDAD DE LA ACCION
10/03/2006 04:10
Muy interesante el artículo aportado por Justa.

Intentaré dar mi opinión en mi lenguaje mas de calle que el que utilizais los profesionales. La verdad es que para los demás, la lectura es algo intrincada.

En otro post, en mi modesta opinión y aunque no soy abogado y no se me hizo mucho caso a mi comentario, expuse que una de las diferencias esenciales entre normas imperativas y dispositivas de la LPH es que las primeras NO son renunciables voluntariamente, y las segundas pueden ser reemplazadas por voluntad distinta de los comuneros.

En esta Sentencia apòrtada por Justa, dicha idea se expresa más técnicamente con la frase "...los acuerdos comunitarios impugnados se incardinan en el grupo de los que no pueden subsanarse con el transcurso del tiempo, por cuanto que vulneran normas inderogables por la autonomía de la voluntad." (Si yo lo hubiera sabido expresar asi...)

En este juico, el sistema de reparto de gastos empleado en la famosa cláusula 3b) impugnada, asignando un distinto número de "puntos" por unidad de superficie y destino para cada grupo de departamentos que forman la Comunidad a la hora de valorar su participación en gastos, no respeta lo establecido inequívocamente por el legislador para la fijación de cuotas, y es por tanto contraria a norma imperativa de la LPH, la 2º párrafo del Art. 5, que no contempla otra forma de reparto que no sea el de la base principal en m2 y "el uso que se presuma" en elementos comunes.

Esta Sentencia tiene varios frentes.

Subordina la caducidad de la acción a la naturaleza imperativa o dispositiva de la norma a la que es contrario el acuerdo.

Al mismo tiempo, y tras varios argumentos de varias Salas, establece por fin la "anulabilidad" para acuerdos contrarios a normas tanto imperativas como dispositivas, siendo en ésta situación cuando sí admite el escenario y requisito del transcurso de plazo de caducidad de acción de 3 meses y 1 año.

Admite en cambio la nulidad radical de pleno derecho, más grave, cuando se vaya contrariamente a normas imperativas pero no sólo en el ámbito de la LPH, sino al mismo tiempo a las de otro grupo de normas legales, el Código Civil.

Es de destacar que es este caso de nulidad radical, admite la impugnación extemporánea, es decir, fuera de plazo, pues la irrenunciabilidad de la norma imperativa no puede vulnerarse por el transcurso del tiempo. Es decir, que un acuerdo ilegal no lo transforma en legal el transcurso del tiempo, si va contra norma imperativa, y por tanto no sustituible por otra voluntad.

Finalmente, la Sentencia cuestiona no ya la disyuntiva de su incardinación en anulabilidad o en nulidad radical, si no la propia existencia de un acuerdo mal tomado, por defecto de las normas previas requeridas para su aprobación (Convocatoria, mayorías, etc...).
Si no se alcanzaron los requisitos, el acuerdo no puede existir, y por tanto no pudo ser ejecutivo y habría que entrar en cada caso a analizar las consecuencias derivadas de su irregular aplicación.

Es muy interesante tu aportación, Justa.
Es lo que de verdad necesitamos para aprender.

Saludos.
10/03/2006 02:00
Lorea, no eres pesada, simplemente tienes las mismas dudas que yo tuve en su momento (Yo SÍ que di el cognazo a mis amigos), te cuento mi experiencia:

Yo NO fui a la Junta y, recibida el Acta, mostré mi discrepancia con lo acordado, mediante burofax, pues pensaba demandad.

Tu caso es diferente, pues fuiste a la Junta; si votaste en contra del acuerdo (salvaste el voto) puedes, si finalmente quieres, impugnar judicialmente el acuerdo, en un plazo de 3 meses, a partir de la Junta.
Salvo mejor opinión.

Me he traído unos libros, de la Biblioteca, “Formularios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y Manual práctico del Nuevo Proceso Civil (Ed. LexNova).

Saludos.

“La verdadera sabiduría consiste en saber que se sabe lo que se sabe, y saber que no se sabe lo que no se sabe”.
“Quien pregunta lo que ignora puede pasar por ignorante cinco minutos; pero quien jamás se atreve a formular pregunta alguna, será ignorante toda su vida". PD.
“Yo no sé cómo superar a los otros. Todo lo que sé es cómo superarme a mí mismo”.





09/03/2006 22:58
Maria Rosa, ya sé que soy muy pesadita y te agobio, pero aclárame, eso que dices de: "Antes debes mostrar tu discrepancia con el/los acuerdos (tienes 30 días) mediante burofax.", ¿es absolutamente imprescindible?
Lo digo porque según leo en el art. 18.º 2. "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa..."
Aquí no dice nada de burofax y para demostrar que no has estado en la Junta y estás legitimada para impugnar, bastará con presentar el Acta donde ya aparece que no apareces ¿no?
Un abrazo Maria Rosa.
09/03/2006 21:53
Alrededor de unos doce años.
También me llama mucho la atención que lo que se afirma en 1ª Instancia, se niega en Audiencia Provincial y se reafirma otra vez lo de 1ª Instancia. ¿Por qué se dan y se quitan la razón unos profesionales a otros?

Tengo una duda. Igual no es exactamente para este tema pero allá va:
La última reunión que realizamos en mi Comunidad fue por el tema de reparto de calefacción y ACS como he comentado en otra ocasión. Todos los presentes estuvimos de acuerdo en una forma de reparto, excepto el Presidente ( de paso os digo que en la anterior Junta cuando llegamos a este punto dijo que la reunión se había terminado) que como vio que se quedaba sólo/a dijo:" No voto y que no conste mi opinión ni que he estado en la Junta"
¿Ahora qué? ¿Hay unanimidad? ¿Se considera abstención? ¿Influye para el resultado en caso de que para la decisión tomada fuera necesaria unanimidad? ¿Qué es mejor que aparezca o que no aparezca en el Acta? En esta situación, tengo una gran curiosidad por saber qué escribirá el secretario-administrador en el Acta. Y que firmará el Presidente.
¿Estos sucesos son normales o sólo nos pasan a nosotros?