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Tesis que se rechaza: nulidad de pleno derecho de los acuerdos contrarios a cualesquiera normas imperativas o prohibitivas

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34 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 34 comentarios
Tesis que se rechaza: nulidad de pleno derecho de los acuerdos contrarios a cualesquiera normas imperativas o prohibitivas
06/03/2006 17:05
Esto es para quien quiera saber algo mas de las normas imperativas de la lph. Para debate y discusión

en torno al tipo de invalidez de los acuerdos comunitarios contrarios a la ley de propiedad horizontal: líneas jurisprudenciales que se examinan en la sentencia de 25 de enero de 2005
http://www.Valcap.Es/html/comunidades de propietarios/ley de propiedad horizontal/index ley de propiedad horizontal.Htm
leeros este articulo de silvia gaspar lera. «S. 25 de enero de 2005*». comentarios de sentencias nulidad de los actos jurídicos
universidad de zaragoza
prof. Titular de derecho civil

06/03/2006 17:16
Justa, primero gracias por la información.
Segundo, cuando he visto como era de largo el asunto me ha dado miedo.
Tercero, tú que lo has leido, podrías hacer un rsumen breve de qué dice. Un saludo. Yo no soy colegiado, perdón.
06/03/2006 17:19
Luis, yo te hare un resumen, pero primero quiero que se lo lea la gente, creo que es muy interesante y no te asustes merec la pena. Y por cierto, no importa que no seas colegiado, yo aqui escribo y pongo las cosas para que todos aprendamos un poco mas, y veais que no todos los colegiados son malos, y todo lo que se tienen que saber, no solo es hacer recibos.
Me alegro que te gustase la del burro, pero puedes poner la canción antistres, que es más simpatica.
06/03/2006 17:24
Gracias nuevamente. Sé que lo haces por ayudar, lo has demostrado muchas veces. Te prometo que veré lo de la canción antitres pero lo del burro esta genial.
06/03/2006 17:51
Justa te dejo esta web. No es de humor pero este señor hace cartas extraordinarias. Lee esta.
http://www.geocities.com/agirregabiria2005/hogar.htm
06/03/2006 18:19
¡Justa, Luis!, de que burro hablais?. Yo solo he visto lo de "la Ventana", buenísimo por cierto.
Justa voy a ver la sentencia que mencionas.
Un saludo para todos.
06/03/2006 18:25
Maria Rosa, en la página de la ventana tienes lo del burro y otras más
06/03/2006 23:33
Justa, la he agregado a favoritos para leerla mañana con calma.
Hasta mañana
07/03/2006 11:49
Justa, muy interesante sentencia y artículo. Lo he leido con prisa, y volveré a repasarlo con más tranquilidad.

De alguna manera esta sentencia resta protagonismo al debate imperativo vs dispositivo y consagra como elemento consustancial de la Comunidades de vecinos la autonomía de la voluntad (1255 CC).

Es también un "palo" a reclamaciones extemporaneas, basansose en la teoría de abuso de derecho.

Muchas gracias
08/03/2006 12:19
Tras leer la sentencia (unas cuantas veces) tengo una gran curiosodad por saber qué dice exactamente la norma 3B de los Estatutos de esa Comunidad. Si se pudiese conocer. Volveré más tarde.
08/03/2006 17:50
Ignacio, el elemento de las comunidades siempre ha sido el 1255 y la autonomía de la voluntad, al igual que en todo el derecho privado (civil y mercanil), pero ello no excluye las (pocas) normas impertativas que hay en muchas de las leyes civiles y mercantiles.
08/03/2006 20:42
Veamos, cuando se funda una Comunidad de Bienes, y las de Propietarios lo son, ¿se firma entre los constituyentes un contrato? (aunque sea un contrato de adhesión).
08/03/2006 22:18
1ª parte
Hay un tema que me ha llamado la atención, lo de Ley con mayúscula y ley con minúscula.
En los comentarios posteriores a la Sentencia propiamente dicha leo que la mayoría de autores se ha manifestado a favor del argumento (de carácter formal) al aparecer en el art. 16.4ª el término "ley" con minúscula. Asimismo aparece también en la reforma de 1999.
Yo dispongo de dos manuales ambos comprados en la Cámara Oficial de la Propiedad; el primero 225 ptas. (el de 1960) y el segundo 6 euros, creo, (el de 1999) y puedo asegurar y aseguro que en el mío en la norma 4ª del art. 16, "Ley" aparece con mayúscula. Será una errata.
Si todos los preceptos de la LPH o de los Estatutos son anulables y sujetos a caducidad, se puede escribir "lo que sea" en el Acta, que si no se impugna, "a la saca" con el acuerdo.
Si vamos a nombrar Presidente General y estamos 20 de 100 propietarios. En 2ª convocatoria, se presenta un candidato y es votado. Dos propietarios dicen que sí y uno que no. El resto "no sabe no contesta". Pero en el Acta aparece: Fulanito de tal es nombrado presidente por amplia mayoría. Se reparte el acta por los buzones y si nadie dice nada "habemus presidente". Eso sí, si alguien impugna ha de hacerlo en el plazo marcado en la ley (¿aquí sería de tres meses o de un año?)
Lo que no se sabe claro es qué plazo tendrán los ausentes porque el Acta puede que llegue a los tres meses o que no llegue a llegar.
Y esto es así porque hay establecido un efecto distinto para el caso de contravención que me figuro que será el del plazo para impugnar. Así que no hay que dormirse en los laureles, leré, leré...

09/03/2006 05:11
Hola, Lorea.
Si los acuerdos anulables NO los impugnas en tiempo y forma "a la saca con el acuerdo".

Plazo impugnación 3 meses. (1 año cuando sean contrarios a la Ley ó Estatutos).
Para los propietarios ausentes el plazo es el mismo, la diferencia está en que se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. Antes debes mostrar tu discrepancia con el/los acuerdos (tienes 30 días) mediante burofax.....
Si el Acta te llegara a los tres meses?, pues a partir de entonces; pero si has acudido a la Junta y el Acta no te llega en 10/15 días deberás pedirlo. Y por el amor de Dios, ¡NO te duermas en los laureles!.

Saludos.

09/03/2006 07:52
El acuerdo que he mencionado del Presidente ¿no es acaso contrario a la "ley"? porque si en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes y más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes...
Es verdad que yo no he hablado de cuotas ¿pero acaso hay mayoría de presentes (numérica)?
Hay otra cosa que me llama mucho la atención y es la de la contravención. Fíjate que el plazo de impugnación para los acuerdos contrarios a la ley y Estatutos en la ley de 1960 es de 30 días. Y de repente, en la Reforma, para lo mismo, se da un plazo de un año.
Siguiendo con la misma proporción, para la próxima reforma el plazo será de... Luego hago las cuentas que ahora ando con prisas. Para dormirse en los laureles, no, para perecer antes de que se solucione la impugnación. ¿Qué necesidad hay de tanto tiempo? ¿No bastan 30 días para hacer un escrito y presentarlo donde proceda?
09/03/2006 21:53
Alrededor de unos doce años.
También me llama mucho la atención que lo que se afirma en 1ª Instancia, se niega en Audiencia Provincial y se reafirma otra vez lo de 1ª Instancia. ¿Por qué se dan y se quitan la razón unos profesionales a otros?

Tengo una duda. Igual no es exactamente para este tema pero allá va:
La última reunión que realizamos en mi Comunidad fue por el tema de reparto de calefacción y ACS como he comentado en otra ocasión. Todos los presentes estuvimos de acuerdo en una forma de reparto, excepto el Presidente ( de paso os digo que en la anterior Junta cuando llegamos a este punto dijo que la reunión se había terminado) que como vio que se quedaba sólo/a dijo:" No voto y que no conste mi opinión ni que he estado en la Junta"
¿Ahora qué? ¿Hay unanimidad? ¿Se considera abstención? ¿Influye para el resultado en caso de que para la decisión tomada fuera necesaria unanimidad? ¿Qué es mejor que aparezca o que no aparezca en el Acta? En esta situación, tengo una gran curiosidad por saber qué escribirá el secretario-administrador en el Acta. Y que firmará el Presidente.
¿Estos sucesos son normales o sólo nos pasan a nosotros?
09/03/2006 22:58
Maria Rosa, ya sé que soy muy pesadita y te agobio, pero aclárame, eso que dices de: "Antes debes mostrar tu discrepancia con el/los acuerdos (tienes 30 días) mediante burofax.", ¿es absolutamente imprescindible?
Lo digo porque según leo en el art. 18.º 2. "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa..."
Aquí no dice nada de burofax y para demostrar que no has estado en la Junta y estás legitimada para impugnar, bastará con presentar el Acta donde ya aparece que no apareces ¿no?
Un abrazo Maria Rosa.
10/03/2006 02:00
Lorea, no eres pesada, simplemente tienes las mismas dudas que yo tuve en su momento (Yo SÍ que di el cognazo a mis amigos), te cuento mi experiencia:

Yo NO fui a la Junta y, recibida el Acta, mostré mi discrepancia con lo acordado, mediante burofax, pues pensaba demandad.

Tu caso es diferente, pues fuiste a la Junta; si votaste en contra del acuerdo (salvaste el voto) puedes, si finalmente quieres, impugnar judicialmente el acuerdo, en un plazo de 3 meses, a partir de la Junta.
Salvo mejor opinión.

Me he traído unos libros, de la Biblioteca, “Formularios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y Manual práctico del Nuevo Proceso Civil (Ed. LexNova).

Saludos.

“La verdadera sabiduría consiste en saber que se sabe lo que se sabe, y saber que no se sabe lo que no se sabe”.
“Quien pregunta lo que ignora puede pasar por ignorante cinco minutos; pero quien jamás se atreve a formular pregunta alguna, será ignorante toda su vida". PD.
“Yo no sé cómo superar a los otros. Todo lo que sé es cómo superarme a mí mismo”.





10/03/2006 04:10
Muy interesante el artículo aportado por Justa.

Intentaré dar mi opinión en mi lenguaje mas de calle que el que utilizais los profesionales. La verdad es que para los demás, la lectura es algo intrincada.

En otro post, en mi modesta opinión y aunque no soy abogado y no se me hizo mucho caso a mi comentario, expuse que una de las diferencias esenciales entre normas imperativas y dispositivas de la LPH es que las primeras NO son renunciables voluntariamente, y las segundas pueden ser reemplazadas por voluntad distinta de los comuneros.

En esta Sentencia apòrtada por Justa, dicha idea se expresa más técnicamente con la frase "...los acuerdos comunitarios impugnados se incardinan en el grupo de los que no pueden subsanarse con el transcurso del tiempo, por cuanto que vulneran normas inderogables por la autonomía de la voluntad." (Si yo lo hubiera sabido expresar asi...)

En este juico, el sistema de reparto de gastos empleado en la famosa cláusula 3b) impugnada, asignando un distinto número de "puntos" por unidad de superficie y destino para cada grupo de departamentos que forman la Comunidad a la hora de valorar su participación en gastos, no respeta lo establecido inequívocamente por el legislador para la fijación de cuotas, y es por tanto contraria a norma imperativa de la LPH, la 2º párrafo del Art. 5, que no contempla otra forma de reparto que no sea el de la base principal en m2 y "el uso que se presuma" en elementos comunes.

Esta Sentencia tiene varios frentes.

Subordina la caducidad de la acción a la naturaleza imperativa o dispositiva de la norma a la que es contrario el acuerdo.

Al mismo tiempo, y tras varios argumentos de varias Salas, establece por fin la "anulabilidad" para acuerdos contrarios a normas tanto imperativas como dispositivas, siendo en ésta situación cuando sí admite el escenario y requisito del transcurso de plazo de caducidad de acción de 3 meses y 1 año.

Admite en cambio la nulidad radical de pleno derecho, más grave, cuando se vaya contrariamente a normas imperativas pero no sólo en el ámbito de la LPH, sino al mismo tiempo a las de otro grupo de normas legales, el Código Civil.

Es de destacar que es este caso de nulidad radical, admite la impugnación extemporánea, es decir, fuera de plazo, pues la irrenunciabilidad de la norma imperativa no puede vulnerarse por el transcurso del tiempo. Es decir, que un acuerdo ilegal no lo transforma en legal el transcurso del tiempo, si va contra norma imperativa, y por tanto no sustituible por otra voluntad.

Finalmente, la Sentencia cuestiona no ya la disyuntiva de su incardinación en anulabilidad o en nulidad radical, si no la propia existencia de un acuerdo mal tomado, por defecto de las normas previas requeridas para su aprobación (Convocatoria, mayorías, etc...).
Si no se alcanzaron los requisitos, el acuerdo no puede existir, y por tanto no pudo ser ejecutivo y habría que entrar en cada caso a analizar las consecuencias derivadas de su irregular aplicación.

Es muy interesante tu aportación, Justa.
Es lo que de verdad necesitamos para aprender.

Saludos.
10/03/2006 11:15
Del ponente, Román Garcia Varela de 30 de dicembre de 2005, hay una sentecia del TS, donde se concentra la Doctrina del Tribunal Supremo, relativa a la nulidad y anulabilidad, en consonancia con la sentencia que Justa Valcarce nos hizo llegar.
Como quiera que es la última sentencia que trata el tema en consonancia con la sentencia enviada por Justa os envio la manera de localizarla:
Para acceder hasta esta sentencia, solo teneís que picar www.poderjudicial.es Os sale una página, clicaís en Tribunal Supremo y una vez en la página del Supremo, en la parte de la derecha en medio, en Destacados, clicad en Nuevo buscador a texto completo de la jurisprudencia del Trib. Suprem., se abrirá un página, volved a clicar en Acceso directo a la BD de la jurisprudencia del T.S. Se os abrirá el buscador de resoluciones del TS, introducid en la casilla TEXTO LIBRE los siguientes datos: propiedad Y horizontal y nulidad. Cada vez que pongais una palabra después hay que clicar en el cuadradito Y ,y luego picaís en buscar y os saldrán un montón de resoluciones ordenadas, desde la más reciente hacia la más antigua, encontrareís la de Garcia Varela en el número 6 del orden.
Es muy interesante dominar el buscador del TS porque sí lo sabeís usar es una herramiento muy útil de trabajo y estudio y además es gratis. De momento la jurisprudencia de las Audiencias aún no ha salido gratis en poderjudicial. Espero que os sea útil. Por último os envio las reseña de esta última sentencia:

Id Cendoj: 28079110012005100987 -- STS (1ª-SEC.1) 2005 (ROJ 987)
Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Nº Recurso: 1786/1999 -- Fecha resolución: 30/12/2005
Tipo resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios.
Voces: PROPIEDAD HORIZONTAL JUNTA DE PROPIETARIOS ACTOS NULOS CADUCIDAD DE LA ACCION