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Tarifa por emisión de certificado

111 Comentarios
Viendo 41 - 60 de 111 comentarios
12/09/2006 19:32
Pero si la tiene a efectos procesales.
12/09/2006 16:30
No lo veas tan claro. La CP no tiene personalidad Jurídica. es la segunda y última vez que lo diré.
12/09/2006 15:59
Yo lo veo clarisimo, es un trabajo que hace a un particular y por tanto no a una Comunidad, el que necesita ese documento es el particular y no la Comunidad, por tanto debe cobrar por ello y os que alguno de nosotos en nuestro trabajo trabaja gratis??

Recientemente vendi una casa que me toco por herencia de unos tios el admin me cobro por el famoso certificado 39 iva mucho, poco??? la verdad que en una operacion de miles de euros poco me importo.

De todas formas lo que si que se tendria que hacer es regular el precio de la forma que estan por ejemplo el de los notarios ya que si no puede ser el pito el sereno.....

Saludos cordiales
12/09/2006 14:06
Pero que a mi el administrador no me importa, que lo que digo es que si recae en el administrador el cargo de secretario, tiene las funciones propias del secretario, y si acepta actuar en ambos cargos que recaen en la misma persona, el contrato que suscriba o pacte verbalmente, contempla los honorarios inherentes a ambos cargos, salvo que se pacte expresamente cobrar ciertos servicios por separado. Que no realiza la función porque sea administrador, sino porque es SECRETARIO, y esa función concreta del secretario viene en el artículo citado y es imperativa, se ponga como se ponga, está obligado a emitirlo, sólo el propietario obligado a su presentación puede renunciar a la emisión.

Yo tampoco lo sé todo, pero vamos, que no sólo se aplica la ley de propiedad horizontal, también el código civil en cuanto a las obligaciones y contratos, e interpretación de los mismos. Aparte de que éste en concreto, está variando el contrato unilateralmente, contradiciendo la buena fe, y con claro abuso de derecho porque ANTES NO COBRABA LAS CERTIFICACIONES.

12/09/2006 13:28
" ... Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen."

20 e) dispositivo ?

jejejeje
12/09/2006 13:20
La enumeración de obligaciones del administrador del Art. 20 de la LPH NO ES TAXATIVA, y por supuesto, si el administrador ejerce el cargo de secretario, estará obligado a todas aquellas obligaciones que correspondan al secretario, o de lo contrario, si la Comunidad eligiera un secretario-administrador, algunos preceptos imperativos de la LPH quedarían ociosos, lo que no es admisible.

Por lo tanto, en desacuerdo con sabelotodo, que desde luego no iba a saberlo todo.
12/09/2006 13:13
Hola Patricia MV.

Ya lo creo que el apartado e) tiene carácter dispositivo.

Tu sostienes que no lo tiene porque la exigencia de librar certificado de deudas viene impuesta con carácter imperativo.

Ese argumento adolece de un defecto técnico. El artículo 20 de la LPH regula las funciones del Administrador y nada más.

El mandato de emitir certificado de deuda con la comunidad, en efecto es imperativo, pero está regulado en el artículo 9 e) in fine de la L.P.H. y no en el 20 e). De hecho en el artículo 9 e) in fine dice expresamente que dicha certificación será emitida ... por quien ejerza las funciones de Secretario.

Si el cargo de Administrador fuera inherente al de Secretario, diría que será emitida pro el Secretario-Administrador, si bien, es notorio que la función de Secretario puede ser realizada por persona distinta al Administrador y por eso el artículo 20 e) tiene carácter dispositivo y no imperativo. No mezclemos las cosas, pues.

12/09/2006 13:07
De la misma forma, es legal el cobro de la junta de las reuniones a las que acuda, porque no se ha pactado expresamente lo contrario.

Me voy a poner las botas.
12/09/2006 13:00
De acuerdo con dick. Si no se pacta expresamente lo contrario, el administrador podrá cobrarlo.

De acuerdo con Patricia MV en lo que al "morro" se refiere, pero eso no es un argumento para negar la legalidad del cobro.

De acuerdo con Patricia MV en lo que se refiere a la argumentación del Colegio. A mi tampoco me parece un argumento válido, aunque sea para abundar más en la materia.

De acuerdo con dick cuando sostiene que SI es legal cobrarlo.

En desacuerdo con Patricia cuando intepreta que en los honorarios de administración está incluida la expedición de certificaciones. En ese sentido comparto la interpretación que hace dick de la norma.

De acuerdo con dick en que todo es interpretable.

En descuerdo con Elena cuando se dirige a dick y le dice "touché;)" , aunque me ha gustado su guiño. Lo cierto es que en esencia él tiene razón.

Al hilo de lo que sostiene cada uno creo que es interesante el artículo publicado por el Magistrado Vicente Magro Servet, titulado "particularidades sobre la emisión de certificado del estado de deudas comunitarias" en la revista Sepín en el año 2001, en el que entre otras cosas decía que el Administrador no podía negarse a emiitr el certificado aun en el supuesto de que se negaran a pagar la expedición del mismo; pero sí podía reclamar el pago judicialmente por el procedimiento correspondiente. Con esa declaración confirma la interpretación que hace Dick del precepto. Si es legal su cobro.



12/09/2006 12:54
La ley no dispone que ninguna de las obligaciones de los órganos de decisión y representación SEAN GRATUÍTAS. Por lo tanto, con la tesis de DickTurpin, la póxima vez que haya JUNTA les pienso pasar la minuta de mis honorarios a mis vecinos.

PARA MORRO, EL MÍO.
12/09/2006 12:49
¿De qué tema Alejandro?
12/09/2006 12:48
Patricia MV, creo que para ser abogada de este tema entiendes bien poco, dicho todo desde la cordialidad, el respeto y la buena fe.
12/09/2006 12:45
Los colegios profesionales también se equivocan, generalmente a favor del colegiado (¿Qué generalmente? SIEMPRE.)
12/09/2006 11:37
Dick, es otro punto de vista el tuyo, pero no puedes argumentarlo en base a que si no fuera tal, el Colegio Profesional, cual. Los Colegios profesionales regulan lo que les parece dentro del marco que les permite la ley porque defienden intereses privados aunque sean para algunas cosas, corporaciones de derecho público. Y normalmente, esas normas se redactan según los intereses del grupo de presión que más fuerza tenga en la Junta del Colegio. El mío, el de abogados, tiene unos criterios que fueron recurridos por varios colegiados, y su aprobación se realizó por "decretazo", prescindiendo del procedimiento legal para su aprobación, así que ... no me sirve de argumento lo que diga el colegio de turno. Otra cosa, es que si creo válido que regule ese honorario, pero su aplicación en este caso, es otra cosa. Hasta que salió regulado colegialmente, los administradores secretarios venían expidiéndolo sin cobrarlo aparte, así que ... no es más que "morro".
Y el apartado e) de la ley no tiene carácter dispositivo puesto que dicha exigencia, la del certificado de cargas, viene impuesta por norma con rango de ley que exige la firma del secretario, por lo que entra dentro de sus funciones y obligaciones, y por tanto, en las del administrador cuando ejerce como secretario. Por ejercer de secretario seguro que su mensualidad es muy distinta a la que cobraría siendo administrador, está por tanto, englobado ahi, y no puedo cobrarlo aparte salvo que así se acuerde.
El certificado en cuestión es obligatorio salvo renuncia expresa de las partes (la disponibilidad es de una sola de las partes, el propietario), pero para el secretario es obligada su expedición siempre que sea solicitada, por tanto, una de sus obligaciones.
Además, cuando pactas un precio que cubre todas tus actuaciones, lo que no puedes es pasarte por el forro el pacto, y cobrar aparte lo que te parezca pues es abuso de derecho y va contra los actos propios del art. 7 del código civil, por tanto, si nunca se cobró el certificado, no puede cobrarlo. La buena fe se apoya en una conducta deducida de unos hechos que crea una determinada situación jurídica consolidada en el tiempo.
12/09/2006 10:48
Pues nada, Elena, como tu digas.

En mi opinión Patricia parte de un concepto erróneo. Dice lo siguiente:


"La obligación de emitir el certificado, se recoge en el art. 9.e) LPH, y así mismo especifica quién debe expedirlo, por lo que al ser una de las condiciones que lo firme el secretario".

Nada que objetar.

Posteriormente afirma:

"Está claro que es una de las funciones genéricas de quien ostente dicho cargo".

Está clarísimo y nada tengo que objetar.

Y continúa diciendo:

"Y son funciones tasadas por la ley, y por lo tanto, su precio se engloba dentro de las condiciones de contratación inherentes al desarrollo de sus funciones como administrador-secretario, salvo que se pacte lo contrario".

No estoy de acuerdo en esa última apostilla por lo siguiente:

1º. Las funciones del Administrador son las comprendidas en el artículo 20 de la L.P.H.

2º. El cargo de Secretario NO es inherente al cargo de Administrador como erróneamente afirma Patricia MV y tu compartes, aunque sí podrá acumularse en la misma persona.

3º. Según el apartado e) del artículo 20 de la L.P.H., únicamente en su caso, el Administrador actuará como Secretario de la Junta, lo que hay que poner en relación con el apartado f) del citado artículo.

Esto es: Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

¿Qué funciones son inherentes al cargo de Administrador con carácter imperativo?

Las de los apartados a) a d) del artículo 20 de la L.P.H.

El apartado e) tiene carrácter dispositivo e insisto que no es una función inherente al cargo de Administrador, por lo que al contrario de lo que sostiene Patricia MV, únicamente lo será, siempre que así se pacte contractualmente y de forma expresa.

Es notorio que la Junta podrá encomendarle otras facultades o servicios distintos a los expresados en la Ley y los cuales podrá cobrar de forma separada.


¿Está obligado a emitir GRATUITAMENTE el certificado cuando se le atribuye dicha función?

Entiendo que NO tiene obligación alguna de hacerlo gratuitamente. La L.P.H. no lo dice expresamente.

Si fuera de otro modo, los Colegios profesionales no regularían su cobro aparte, pues sería un servicio inherente a sus funciones, tal y como sostiene Patricia y es evidente que no lo es.

Como ves, todo es interpretable, querida Elena y a mayor abundamiento, existe un elemento objetivo incontrovertido cual es el hecho de que muchísimos administradores lo hacen y no existe ninguna resolución judiical que declare la ilegalidad de dicha actuación. Por algo será.

12/09/2006 08:38
Son orientativos por imposición de una directiva europea: la de libre competencia, que está claro que en el caso de los administradores estamos en las mismas que con las gasolineras.
11/09/2006 18:38
Gracias Patricia MV por aclararlo tan bien.

Dick Turpin.:)creo que Patricia MV lo ha aclarado muy bien:) no sé........ algo más que objetar??

touché;)

Saludos.

P.D:Cuando un Administrador ejerce como Secretario............................Dick qué funciones tiene??art.9 y sus apartados......tatatat.

En cuanto a lo de gratuito.......pues nada eso es rizar el rizo querido Dick,no pongas en mi boca algo que yo no he dicho,como dice Patricia........La normativa de los Colegios profesionales, al ser corporaciones de derecho público para la defensa de intereses privados son normas que afectan únicamente a los colegiados no al conjunto de la ciudadanía. Los honorarios, son orientativos.Y ESO ES..... ORIENTATIVOS!!!!........PARA MÍ DEBERÍAN DE SER PRECIOS SIMBÓLICOS, Y POR QUÉ NO GRATUÍTOS,PUES SÍ,YA BASTANTE COBRAN ALGUNOS,Y TB CONOZCO A OTROS QUE NO COBRAN EL CERTIFICADO............Y ENTONCES QUÉ??.


BUENO,SALUDOS.

elena.
11/09/2006 15:21
Fíjate Patricia MV si será desidia lo de los comuneros, que a efectos de la Legislación Tributaria, las comunidades de Propietarios son "Asociaciones sin personalidad", es decir, que sus componentes no tienen personalidad ninguna, son unos títeres, unos auténticos borregos, en definitiva, "La masa borreguil".

Alguna excepción habrá, pero no hará más que confirmar la regla.
11/09/2006 14:54
La obligación de emitir el certificado, se recoge en el art. 9.e) LPH, y así mismo especifica quién debe expedirlo, por lo que al ser una de las condiciones que lo firme el secretario, está claro que es una de las funciones genéricas de quien ostente dicho cargo. Y son funciones tasadas por la ley, y por lo tanto, su precio se engloba dentro de las condiciones de contratación inherentes al desarrollo de sus funciones como administrador-secretario, salvo que se pacte lo contrario.
La normativa de los Colegios profesionales, al ser corporaciones de derecho público para la defensa de intereses privados son normas que afectan únicamente a los colegiados no al conjunto de la ciudadanía. Los honorarios, son orientativos, no son aranceles como las de registradores y notarios que deben ser aprobadas por el Gobierno. Es un problema de caradura y falta de honradez pues tienes obligación de informar a tu cliente del coste de tus servicios, y al mismo tiempo, un problema de ignorancia y desidia de los comuneros que no se informan correctamente de las condiciones de contratación.
11/09/2006 10:05
¿Y donde dice que sea una de sus funciones, elena lópez? ¿Y donde dice que deba ser gratuita?